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BORRADOR REGLAMENTO DE EXTRANJERIA. TEXTO.
Borrador de reglamento de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social
PREÁMBULO
(.../...)
En su virtud, previo informe favorable del .......................,
a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior,
de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día , dispongo:
ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación
y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, cuyo texto se inserta
a continuación.
2. Las normas del Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000 se aplicarán con carácter
supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables,
a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea
y a las demás personas incluidas en el ámbito del
Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia
en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo. Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000 se aplicarán con carácter
supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de
26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición
de refugiado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de permisos, autorizaciones
o tarjetas en vigor.
Los distintos permisos, autorizaciones o tarjetas
que habilitan para entrar, residir y trabajar en España,
concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación
del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan
validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán
dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad
a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y
resolverán conforme a los trámites previstos en la
normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que
el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en el
presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Queda derogado el Real Decreto 864/2001, por
el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, excepto la Disposición
final tercera, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior
rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores,
del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones
Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas
competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión
Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias
para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente
Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministro de
la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados
en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería, en relación con aquellas materias
que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Aplicación informática
para la tramitación de procedimientos
Los Ministerios que intervienen en la tramitación
de expedientes de extranjería pondrán en funcionamiento,
en el plazo máximo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto, una aplicación informática
común coordinada por el Ministerio de Administraciones Públicas
y con acceso de los demás Ministerios implicados.
Sin perjuicio de otras utilidades, la aplicación
deberá pemitir:
1. El acceso, en el momento oportuno, del departamento
ministerial competente para introducir o modificar aquellas informaciones
que sean necesarias para la tramitación de los expedientes
de extranjería en curso.
2. La comunicación entre cualquiera de
los implicados, al objeto de conocer el estado de tramitación
del expediente y posibilitar la continuación del mismo.
3. La consulta del expediente en tiempo real
por parte de los organismos competentes de los distintos departamentos
ministeriales, incluidas las Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares. En la medida que quede garantizada la protección
de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas
lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte
del interesado, a través de conexiones de Internet, del estado
de tramitación de las solicitudes de autorización
de residencia o de trabajo y residencia.
4. La obtención de datos actualizados
para el cumplimiento de las funciones de observación permanente
de las magnitudes y características más significativas
del fenómeno inmigratorio, con el objeto de analizar su impacto
en la sociedad española y facilitar información objetiva
y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes
xenófobas o racistas, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000 y el Real
Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio
Permanente de la Inmigración.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento
de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado
por el R.D. 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento de aplicación de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la
Condición de Refugiado, aprobado por el R.D. 203/1995, de
10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que
queda redactado como sigue:
c. Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización
de permanencia en España acordadas en el ámbito del
artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, de conformidad
con lo previsto en los apartados tres y cuatro del artículo
31 del presente Reglamento.
Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo
3, que queda redactado como sigue:
g. Someter a dicha comisión las propuestas
de autorización de permanencia en España acordadas
en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de
26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición
de Refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartados tres
y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo
15, que queda redactado como sigue:
2.- El solicitante de asilo estará autorizado a trabajar
en España una vez hayan transcurrido seis meses desde la
presentación de la solicitud de asilo, siempre que ésta
hubiese sido admitida a trámite y no se hubiera resuelto
por causa no imputable al interesado.
La autorización para trabajar se entenderá
concedida desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses
a que se refiere el párrafo anterior y así se hará
constar en el documento de solicitante de asilo, manteniendo su
vigencia durante la vigencia de dicho documento.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo
22, que queda redactado como sigue:
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior,
al inadmitir a trámite una solicitud de asilo en frontera,
el Ministro del Interior, en aplicación del artículo
17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, podrá autorizar
la entrada del extranjero y su permanencia en España en los
términos previstos en los apartados tres y cuatro del artículo
31 del presente Reglamento.
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo
23, que queda redactado como sigue:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
si el solicitante de asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios
para permanecer en España con arreglo a la normativa de extranjería,
o si se considerara que existen razones humanitarias conforme al
artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado
por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, el Ministro del Interior,
a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio,
podrá autorizar su permanencia en España en los términos
previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 31
del presente Reglamento.
Seis. Se modifica el artículo 30 que quedará
redactado como sigue:
Si el refugiado careciese de trabajo o medios
económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia,
podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo 15
de este Reglamento y de los programas generales o especiales que
se establezcan con la finalidad de facilitar su integración.
A los mismos podrán acogerse igualmente las personas cuya
autorización de permanencia de España se haya acordado
en virtud de lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, en los términos previstos en el artículo
31.3 del presente Reglamento.
Siete. Se modifica el apartado tercero del artículo 31, que
quedará redactado como sigue:
El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia
en España conforme a lo previsto en el artículo 17.2
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo
y de la condición de refugiado, siempre que haya motivos
fundados para considerar que el retorno al país de origen,
o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior
residencia habitual, supondría un riesgo real para la vida
o integridad física del interesado.
En particular, se considerará a estos
efectos que peligran su vida o integridad física cuando el
interesado:
a) pueda ser condenado a pena de muerte o ser
ejecutado;
b) esté expuesto a sufrir actos de tortura u otros tratos
o penas inhumanos o degradantes;
c) o cuando en su país de origen, o en el país de
anterior residencia habitual en el caso de los apátridas,
se den situaciones de violencia indiscriminada en el contexto de
un conflicto armado internacional o interno de las que resulte una
amenaza grave e individual para su vida o integridad física.
La resolución denegatoria deberá
contener la justificación y especificar el régimen
jurídico de la situación de permanencia y su duración
de conformidad con la normativa de extranjería vigente. Surtirá
efectos de autorización para trabajar limitada al tiempo
en que se autorice la permanencia en España, circunstancia
que se hará constar expresamente en la propia resolución.
Ocho. Se modifica el apartado cuarto del artículo
31 que quedará redactado como sigue:
4. Asimismo, el Ministro del Interior, a propuesta
de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá
autorizar la permanencia del interesado en España por razones
humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior,
en particular cuando concurran las circunstancias previstas en la
legislación de extranjería para la concesión
de una autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
La resolución denegatoria deberá contener la justificación
y especificar el régimen jurídico de la situación
de permanencia y su duración de conformidad con la normativa
de extranjería vigente.
Nueve. Se añade un nuevo apartado quinto
al artículo 31, que quedará redactado como sigue:
5. Si a la finalización de la estancia
o residencia concedida como consecuencia de la autorización
de permanencia mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron,
el interesado podrá instar, según proceda, la concesión
o renovación de la autorización de residencia temporal.
La autoridad competente para ello solicitará informe a la
Comisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha
vigencia. Transcurridos tres meses desde la fecha de solicitud de
renovación sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá concedida la renovación por
silencio positivo.
Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos
establecidos a este efecto, a excepción del visado, el interesado
podrá obtener una autorización de residencia y trabajo,
de la duración que corresponda en función del tiempo
que haya residido y, en su caso, trabajado legalmente en España.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que
por éste se aprueba entrarán en vigor en el plazo
de un mes desde su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN
SOCIAL
TÍTULO I.
RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL.
CAPÍTULO I. PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA.
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda
entrar en territorio español deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje en vigor que acredite su identidad y que se considere
válido para tal fin, estar en posesión de visado válido
cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones
expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados
en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia,
y acreditar la posesión de los medios de vida suficientes
para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su
caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
Mediante Orden conjunta del Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior se determinará
la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos,
así como el modo de acreditar su posesión.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios
responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce
de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días
y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya sido expedida
una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante
una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales
en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión
de un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán
circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto
o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros,
sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo,
siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes del
buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación
de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados
en el apartado 2 de este artículo. Podrá denegarse
el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para
el orden público, la salud pública o la seguridad
nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas
de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes
de su partida.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
De conformidad con el interés nacional
y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España
sea parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre
se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país
limítrofe correspondiente, mediante Orden del Ministro de
la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos
Exteriores, del Interior y de Economía y Hacienda.
Cuando se trate de la habilitación de
puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Presidencia
se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos
Exteriores, del Interior y de Economía y Hacienda, previo
informe favorable del Departamento ministerial de que dependan el
puerto o aeropuerto.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o
indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida
de España, se podrá acordar por Orden del Ministerio
de la Presidencia, a propuesta de los Ministerios competentes, cuando
así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a
consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio,
o bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en
que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad
del Estado y la protección de la salud y seguridad de los
ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión
migratoria irregular.
2. Podrá procederse al cierre o traslado
de los puestos habilitados en supuestos distintos de los contemplados
en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara
innecesaria o inconveniente, a través de los trámites
previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá
comunicarse a aquellos países con los que España venga
obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales
suscritos con ellos.
CAPÍTULO II
ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo 4. Requisitos:
1. La entrada de cualquier extranjero a territorio
español estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Titularidad del pasaporte o documentos de
viaje a los que se refiere el artículo siguiente.
b) Titularidad del correspondiente visado, en
los términos establecido en el artículo 6 del presente
Reglamento.
c) Justificación del objeto y las condiciones
de la estancia en los términos establecidos en el artículo
7.
d) Acreditación, en su caso, de los medios
económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo
de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos,
así como para el traslado a otro país o el retorno
al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo
8.
e) Presentación, en su caso, de los certificados
médicos a los que se refiere el artículo 9 del presente
Reglamento.
f) No estar sujeto a una prohibición de
entrada, en los términos del artículo 10 del presente
Reglamento
g) No suponer un peligro para la salud pública,
el orden público, la seguridad nacional o las relaciones
internacionales de España o de otros Estados con los que
España tenga un Convenio en tal sentido.
2. Se podrá autorizar la entrada en España
de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos
en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de
índole humanitaria, interés público o cumplimiento
de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se
procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución
acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera
de estas causas.
Artículo 5. Documentación para
la entrada
1. Para acreditar su identidad, el extranjero
que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto
de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo,
válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis
años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su
padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular
del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente
expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula
de identificación o cualquier otro documento en vigor que
acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos
para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos
internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos
de viaje y demás documentos que se consideren válidos
deberán estar expedidos por las autoridades competentes del
país de origen o de procedencia de sus titulares o por las
Organizaciones Internacionales habilitadas para ello por el Derecho
Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la
determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares.
Los pasaportes deberán permitir el retorno al país
que los haya expedido.
3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares españolas, previa autorización expresa
de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares
del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos
de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional
haya sido asumida por España en aplicación de la legislación
española o para proceder a su evacuación hacia países
con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos
se ajustará a los convenios internacionales sobre la materia
de los que España sea parte.
Artículo 6. Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en
territorio español deberán ir provistos del correspondiente
visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus
pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte,
salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta 3 meses en un período
de 6 o para tránsitos de menos de 5 días, no necesitarán
visado:
a) Los nacionales de países con los que
se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones
establecidos en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición
de refugiados y estén documentados como tales por un país
signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril
de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de barcos
de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados
con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo
durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito
para embarcar hacia otro país.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones
comerciales extranjeros que estén documentados como tales
mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante
la escala de su aeronave o entre 2 escalas de vuelos regulares consecutivos
de la misma compañía aérea a que pertenezca
la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de una autorización
de residencia, una autorización provisional de residencia
o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos
por las autoridades de otro Estado con el que España haya
suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad.
Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima
igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito,
previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. Los extranjeros titulares de una tarjeta de
identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero,
de una tarjeta de trabajador transfronterizo, de una tarjeta de
acreditación diplomática, o de la autorización
de regreso prevista en el artículo 18 de este Reglamento,
expedidos por las autoridades españolas, no precisarán
visado para entrar en territorio español, siempre que dichas
autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar
la entrada.
Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones
de la entrada.
1. Los extranjeros deberán, si así
se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada
en España. Los funcionarios responsables del control de entrada
en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje
y duración del mismo podrán exigirles la presentación
de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del
motivo de entrada invocado.
2. A estos efectos, podrá exigirse la
presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1.º La invitación de una empresa o de una autoridad
expedida, en los términos fijados conjuntamente por el Ministerio
del Interior y la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, para participar en reuniones de carácter
comercial, industrial o vinculadas al servicio.
2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones
comerciales o vinculadas al servicio.
3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1.º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3.º Billete de vuelta o de circuito turístico.
4.º Invitación de un particular, expedida en los términos
fijados conjuntamente por el Ministerio del Interior y la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá
la acreditación por el extranjero de los demás requisitos
exigidos para la entrada.
c) Para los viajes por otros motivos:
1.º Invitaciones, reservas o programas.
2.º Certificados de participación en eventos relacionados
con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada,
con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado podrán
presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio,
justifique la verosimilitud de los motivos de entrada manifestados.
Artículo 8. Acreditación de medios económicos.
El extranjero deberá acreditar, en el
momento de la entrada, que dispone de recursos económicos
o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas
a su cargo que viajen con él, durante el período de
permanencia en España, o que está en condiciones de
obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el
traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.
Mediante Orden conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
y del Ministerio del Interior se determinará la cuantía
de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como
el modo de acreditar su posesión.
Artículo 9. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio
del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo
y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, todas aquellas personas
que pretendan entrar en territorio español deberán
presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido
en el país de procedencia por los servicios médicos
que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular
española, o someterse a reconocimiento médico por
parte de los servicios sanitarios españoles competentes a
su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen
ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento
Sanitario Internacional, así como en los compromisos internacionales
sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo
que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión
Europea.
Artículo 10. Prohibición de entrada.
Se considerará prohibida la entrada de
los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio
español, aunque reúnan los requisitos exigidos en
los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España
y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada
que se hubiere determinado en la resolución de expulsión.
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución
y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada
que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos,
a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación
internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados,
en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes
graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países,
siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan
delito en España y sin perjuicio de su detención,
en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa
de entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior,
por sus actividades contrarias a los intereses españoles
o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones
delictivas, nacionales o internacionales u otras razones judiciales
o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida
, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta
proceda.
e) Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada
en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España,
salvo que se considere necesario establecer una excepción
por motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 11. Forma de efectuar la entrada
1. A su llegada al puesto habilitado para la
entrada en España, los extranjeros deberán acreditar
que reúnen los requisitos previstos en los artículos
de este capítulo para la obligada comprobación de
los mismos. Dicha acreditación se realizará con carácter
prioritario ante los funcionarios responsables del control.
2. Si la documentación presentada fuera
hallada conforme y no existiera ninguna prohibición o impedimento
para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte
o título de viaje el sello de entrada establecido, con lo
que, previa devolución de la documentación, quedará
franco el paso al interior del país.
Sin perjuicio de lo anterior, no se estampará
sello de entrada ni de salida:
a) En el caso de personas que no estén sometidas a ningún
tipo de control, tales como Jefes de Estado o personalidades cuya
llegada haya sido anunciada de manera oficial por vía diplomática.
b) En los documentos que autorizan el cruce de la frontera de los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, de
Islandia, Liechtenstein, Noruega, Andorra, Mónaco, San Marino
y Suiza.
c) En los documentos de viaje de los marinos que permanezcan únicamente
en la zona de puerto de escala durante la escala del buque
d) En las licencias de piloto o en las tarjetas de miembro de tripulación
de aeronave.
3. Si el acceso se efectúa con documento
de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el
sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso
previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá
conservar en su poder y presentar junto a la documentación
identificativa, si le fuese requerida.
Artículo 12. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar
la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas
los extranjeros que accedan a territorio español procedentes
de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de
supresión de controles fronterizos.
2. Si no se hubiese efectuado en el momento de
la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en
el plazo de tres días hábiles a partir de la misma,
en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía
u Oficina de Extranjeros.
Artículo 13. Denegación de entrada.
1. Los funcionarios responsables del control
denegarán la entrada en el territorio español a los
extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en
el presente Capítulo. Dicha denegación se realizará
mediante resolución motivada y notificada, con información
acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, plazo
para hacerlo y autoridad ante la que deban formalizarse, y de su
derecho a ser asistido por abogado, que podrá ser de oficio
y, en su caso, por intérprete, que comenzará en el
momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente
que pueda llevar a la denegación de entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada
en el territorio nacional por los funcionarios responsables del
control, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos internacionales
suscritos por España, se le estampará en el pasaporte
un sello de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra,
debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en
el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, retorne
al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país
donde sea admitido.
Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control
de documentos.
1. Cuando embarquen, fuera del territorio de
los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985,
viajeros con destino o en tránsito al territorio español,
la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes
deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten
sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, así como, en su caso, visado, todo ello a efectos
de comprobar su validez y vigencia.
2. Los transportistas de viajeros por vía
terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas
para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros
que embarquen fuera del territorio de los países en los que
esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo
de Schengen de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán
realizarse en las instalaciones de la estación o parada en
la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo
antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea
posible el posterior desembarque en una estación o parada
situada fuera del territorio de los países en los que esté
en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen.
Cuando se constate que un extranjero no dispone
de la documentación necesaria no deberá ser admitido
a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá
abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos
en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países
en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el extranjero con documentación
aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo,
el conductor o el acompañante al llegar a la frontera exterior
deberán comunicar a los agentes encargados del control las
deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión
que resulte procedente.
Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remisión
de información.
1. En los términos establecidos en el
artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, toda
compañía, empresa de transporte o transportista deberá
remitir a las autoridades españolas encargadas del control
de la entrada la información sobre los pasajeros que vayan
a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima
o terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito
o tenga como destino final al territorio español. Asimismo,
las empresas de transporte deberán suministrar la información
comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados
por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a
España.
2. Por resolución conjunta del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior, se
determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen
respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente,
la información a la que se refiere el artículo 66
apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, atendiendo a la
intensidad de los flujos migratorios y con el objeto de combatir
la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública.
La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo
y la forma en la que dicha información deba remitirse.
Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso de
denegación de entrada
1. Si se negara la entrada en el territorio español
a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria
para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído
a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre
estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente.
A petición de las autoridades encargadas del control de entrada,
deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del
cual le hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el
documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro
tercer Estado donde se garantice su admisión y un trato compatible
con los derechos humanos. Esta misma obligación deberá
asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito
hasta una frontera del territorio español, si el transportista
que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo,
o si las autoridades de este último país le hubieren
denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española
por la que ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo,
se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía
aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad
será solidaria en el caso de que se utilice un régimen
de código compartido entre transportistas aéreos.
En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas,
el responsable será el transportista aéreo que efectúe
el último tramo de viaje hasta territorio español.
2. Las obligaciones a las que se refiere al apartado
1 del presente artículo serán igualmente aplicables
a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que
se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del
territorio español.
CAPÍTULO III.-
SALIDAS: REQUISITOS Y PROHIBICIONES.
Artículo 17 . Requisitos
1. En ejercicio de su libertad de circulación,
los extranjeros podrán efectuar libremente su salida del
territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo
28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en los que la salida será
obligatoria, y los supuestos contemplados en el artículo
57.7 de dicha Ley Orgánica, en los que la salida requiere
autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá
ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el
artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica y con el presente
Reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial
podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales
que tengan conocimiento de los hechos relevantes y de las circunstancias
que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes,
sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar
la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior
y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto,
total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía
judicial informarán a la Dirección General de la Policía
y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en
los que hubiera extranjeros incursos en procesos penales.
Artículo 18. Documentación. Plazos.
1. Todas las salidas voluntarias del territorio
nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera
que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición
del pasaporte, título de viaje o documento válido
para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las
salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella,
si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio
de los servicios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan
entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento
al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar
el territorio español con tal documentación, debiendo
hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el
tránsito, del establecido por los Acuerdos internacionales
relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación
de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir
del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha
situación. Su ulterior entrada y permanencia en España
habrán de someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de una autorización
de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español
cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el
pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, se le expedirá al extranjero cuya autorización
de residencia o autorización de estancia hubiera perdido
vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida
de España y posterior retorno al territorio nacional dentro
de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante
acredite que ha iniciado los trámites de renovación
del título que le habilita para permanecer en España,
dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda
a una situación de necesidad, la autorización de regreso
se tramitará con carácter preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el viaje
responde a una situación de necesidad y concurran razones
excepcionales, podrá expedirse la autorización de
regreso referida en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente
la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización
de estancia para estudios y esté en trámite la expedición
de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.
Artículo 19. Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del territorio español,
los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables
del control en los puestos habilitados para ello la documentación
señalada para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuere hallada conforme
y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la
salida del titular o titulares, se estampará en el pasaporte
o título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes
internas o Acuerdos internacionales en que España sea parte
prevean la no estampación. Previa devolución de la
documentación, quedará franco el paso al exterior
del país.
3. Si la salida se hiciera con documentación
defectuosa, sin documentación o con documento de identidad
en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero
cumplimentará, en los servicios policiales de control, el
impreso previsto para dejar constancia de la salida.
Artículo 20. Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo
28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, el Ministro del Interior
podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros
del territorio nacional, en los casos siguientes:
a. Los de extranjeros incursos en un procedimiento
judicial por la comisión de delitos en España, salvo
los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica
4/2000, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b. Los de extranjeros condenados por la comisión
de delitos en España a pena de privación de libertad
y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución
de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de
la Ley Orgánica 4/2000 y los de aplicación de Convenios
sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los que
España sea parte.
c. Los de extranjeros reclamados y, en su caso,
detenidos para extradición por los respectivos países,
hasta que se dicte la resolución procedente.
d. Los supuestos de padecimiento de enfermedad
contagiosa que, con arreglo a la legislación española
o a los Convenios internacionales, impongan la inmovilización
o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán
con carácter individual por el Ministro del Interior, según
los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado
de Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado
de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades
sanitarias, o a instancias de los ciudadanos españoles y
de los extranjeros residentes legales en España que pudieran
resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida
de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones
de salida deberán notificarse formalmente al interesado,
expresando los recursos que contra las mismas procedan, el órgano
ante el que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.
TÍTULO II.
TRÁNSITO
Artículo 21. Definición
Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros
habilitados para atravesar el territorio español en viaje
hacia otro Estado o para permanecer en la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español durante las escalas
o enlaces de vuelos.
Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.
1. Para la realización del tránsito
territorial o aeroportuario el extranjero deberá obtener
el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste
no se exigiera.
2. Los visados de tránsito permiten transitar
una, dos o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:
a) Visado de tránsito territorial: habilita
al extranjero para atravesar el territorio español en viaje,
de duración no superior a cinco días, desde un Estado
tercero a otro que admita a dicho extranjero.
b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita
al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a
permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas
o enlaces del vuelo.
3. Los visados de tránsito podrán
ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros,
no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un
viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro
del grupo.
Artículo 23. Procedimiento.
1. La solicitud del visado de tránsito
debe presentarse, en modelo oficial, personalmente o a través
del representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática
u Oficinas Consulares españolas en cuya demarcación
resida el extranjero. Excepcionalmente, mediando causa que lo justifique,
se podrá presentar en cualquier Misión Diplomática
u Oficina Consular.
De conformidad con la normativa de la Unión
Europea, las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares
Españolas podrán expedir visados de tránsito
en representación de otro país. Igualmente, las Misiones
Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán
expedir visados uniformes de tránsito por el territorio Español
en representación de España.
2. A las solicitud de visado deberán acompañarse
los documentos que acrediten:
a) Las condiciones del tránsito.
b) La disposición de medios de subsistencia en el periodo
que se solicita.
c) Las garantías de admisión en el país de
destino, una vez efectuado el tránsito por España.
d) El periodo de vigencia del pasaporte durante el tiempo para el
que se solicite.
e) Seguro médico.
3. Asimismo podrá requerirse del solicitante
la documentación que acredite:
a) La residencia en el lugar de la solicitud,
así como los vínculos o arraigo en el país
de residencia.
b) La autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela,
para viajar, si el solicitante es menor de edad.
c) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
4. En la tramitación del procedimiento
la Misión Diplomática u Oficina Consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,
mantener una entrevista personal con el fin de comprobar la validez
de su documentación personal o de la documentación
aportada, el motivo, el itinerario, la duración del viaje
y las garantías de retorno al país de residencia.
En todo caso si transcurridos quince días desde el requerimiento
el solicitante no comparece personalmente se le tendrá por
desistido de su solicitud, produciéndose el archivo del procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud
de visado y una vez instruido el procedimiento, la Misión
Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la
solicitud, resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria
por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada, incluido
el de figurar como persona no admisible, se notificará mediante
la formula de aplicación común adoptada por la normativa
de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión
de controles de fronteras en los que España sea parte, expresando
el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que
hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado,
el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde
su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado
la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado
al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.
En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del
pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.
Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito.
En supuestos excepcionales debidamente acreditados
o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores, y siempre
que se cumplan los demás requisitos recogidos en el presente
capítulo, los responsables de los servicios policiales a
cargo del control de entrada de personas en territorio nacional
podrán expedir en frontera autorizaciones de tránsito
o visados.
TÍTULO III
La estancia en España
Artículo 25. Definición de estancia.
1. Se halla en situación de estancia el
extranjero que, no siendo titular de una autorización de
residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España
por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya
duración total no exceda de noventa días por semestre
a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Título VII de este Reglamento para los estudiantes
o investigadores y sus familiares.
2. La situación de estancia será
autorizada a través del correspondiente visado de estancia,
salvo en los casos de no exigencia del mismo, o, en su caso, a través
de la resolución de prórroga de estancia.
3. En los supuestos en que la situación
de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro
del periodo de validez del mismo.
CAPÍTULO I
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
Artículo 26. Visados de estancia. Clases.
Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado para estancia de corta duración:
habilitará la estancia hasta un máximo de tres meses
con una, dos, o varias entradas.
Excepcionalmente, para estancias no superiores
a treinta días, podrá ser concedido como visado colectivo
en favor de un grupo de extranjeros participantes de un viaje, organizado
social o institucionalmente. El número no será inferior
a cinco ni superior a cincuenta y la entrada, estancia y salida
deberá realizarse siempre dentro del grupo, con al menos
un responsable que deberá ir provisto de pasaporte personal,
y si fuere preceptivo, de visado individual. Caducará por
el transcurso de la estancia concedida, cuando ésta se agote
dentro del periodo de vigencia del visado, o del número de
entradas autorizado.
Únicamente en los supuestos contemplado
en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, el visado
de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar
la autorización de residencia y trabajo en España
durante la vigencia del mismo, en los términos y condiciones
establecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará
mediante Acuerdo al respecto.
b) Visado de estancia múltiple: habilitará
al extranjero a múltiples estancias, cuya suma no podrá
exceder de noventa días por semestre, durante un año.
Excepcionalmente podrá ser expedido para un periodo de varios
años.
Artículo 27. Solicitud de visado de estancia.
1. El solicitante de visado de estancia deberá
presentar su solicitud en modelo oficial, personalmente, o a través
de representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática
u Oficina Consular española en cuya demarcación resida.
Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá
presentarse esta solicitud en cualquier Misión Diplomática
u Oficina Consular española.
2. De conformidad con la aplicación de
los Acuerdos de régimen común de visados de carácter
internacional en los que España sea parte, las Misiones Diplomáticas
u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados
de estancia en representación de otro país. Igualmente,
las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado
parte podrán expedir visados uniformes de estancia válidos
para el territorio español y en representación de
España.
3. En supuestos excepcionales debidamente acreditados
o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores, y siempre
que se cumplan los demás requisitos recogidos en el presente
capítulo, los responsables de los servicios policiales del
Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas
en territorio nacional, podrán expedir en frontera visados
de estancia.
Artículo 28. Documentación requerida para los visados
de estancia. Procedimiento.
1. Las solicitudes de visado de estancia deberán
acompañarse de los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje
del solicitante durante la totalidad del periodo para el que se
solicita la estancia.
b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.
c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para
el periodo que se solicita.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de
su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos
internacionales de supresión de controles fronterizos en
los que España sea parte, los gastos médicos y la
repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad
repentina.
e) La disposición de alojamiento en España durante
la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de procedencia,
entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta
con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el periodo de
estancia máxima autorizado.
2. Podrá requerirse del solicitante los
documentos que acrediten:
a) La autorización de quien ejerza la
patria potestad o tutela para viajar si el solicitante es menor
de edad.
b) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los
vínculos o arraigo en el país de residencia.
c) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
d) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados
concedidos con anterioridad.
3. El solicitante de visado de estancia podrá
aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación
de un ciudadano español obtenida conforme los requisitos
que se establezcan conjuntamente por el Ministerio del Interior
y el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será
suficiente para garantizar el cumplimiento del supuesto contenido
en el párrafo e) del apartado primero de este artículo.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá
la acreditación por el extranjero de los demás requisitos
del citado apartado primero.
4. La Misión Diplomática u Oficina
Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante
y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal,
con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez
de su documentación personal o de la documentación
aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país
de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y
las garantías de retorno al país de residencia, así
como la verificación del retorno en plazo en caso de visados
concedidos con anterioridad. La incomparecencia en el plazo fijado,
que no podrá exceder de quince días, producirá
el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud
de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular
instruirá el correspondiente procedimiento, y resolverá
y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria
por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada, incluido
el de figurar como persona no admisible, se notificará mediante
la formula de aplicación común adoptada por la normativa
de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión
de controles de fronteras en los que España sea parte, expresando
el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que
hubiese de plantearse y plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado,
el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde
su notificación, aportando en ese momento, pasaporte o documentación
de viaje de que sea titular. De no efectuarse en el plazo mencionado
la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado
al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.
En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del
pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.
CAPÍTULO II
PRÓRROGA DE ESTANCIA Y SU EXTINCIÓN
Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento.
1. El extranjero que haya entrado en España
para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos
de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se
encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo
30 de la Ley Orgánica 4/2000, podrá solicitar prórroga
de estancia, con el límite temporal previsto en dicho artículo
30.
En los supuestos de entrada con visado, cuando
la duración de éste sea inferior a tres meses, se
podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá
ser superior a tres meses en un periodo de seis.
2. La solicitud se formalizará en los
modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, y a la misma se acompañarán
los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o documento de viaje,
con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que
se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá
al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud,
que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales
de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.
c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados
para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos
que establece el Título I de este Reglamento.
d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para
la solicitud del visado de estancia, y con una vigencia igual o
superior a la prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de procedencia
o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino,
con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga
que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha
circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre
del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización
del periodo de prórroga de estancia solicitada.
3. El solicitante deberá identificarse
personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior
o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre,
al hacer la presentación de la solicitud o en el momento
de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por
el órgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá
ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, Delegados del Gobierno
en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario
General de Extranjería y Documentación de la Dirección
General de la Policía, a propuesta de los servicios policiales
de la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría
de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte a lo
preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no esté incurso
en ninguna de las causas:
i. De prohibición de entrada determinadas
en el Título I de este Reglamento, porque no se hubieran
conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido
durante su estancia en España.
ii. De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará
constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento
aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro
tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales
legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo
y familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se
encuentren en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga
de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse
formalmente al interesado, con las garantías de recurso previstas
legalmente, y disponiendo la salida del mismo del territorio nacional,
la cual deberá realizarse antes de que finalice el periodo
de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el
plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá
ser superior a 72 horas, en la forma regulada en este Reglamento.
El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto
en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en
el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la
salida del territorio nacional.
Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga
de estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga
de estancia se producirá por las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo para el que hubiera
sido concedida.
b) Por hallarse el extranjero incurso en alguna
de las causas de prohibición de entrada determinadas en el
Título I de este Reglamento.
CAPÍTULO III
SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ESTANCIA
Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentación
irregulares.
Excepcionalmente, y siempre que existan motivos
humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales,
el Ministro del Interior podrá autorizar la estancia en territorio
español, por un máximo de tres meses en un periodo
de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con
documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares
no habilitados al efecto.
Artículo 32. Visado de Cortesía.
Igualmente se encontrarán en situación
de estancia las personas a quienes el Ministerio de Asuntos Exteriores
y Cooperación expida un visado de cortesía.
El visado de cortesía puede ser expedido
a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley
Orgánica 4/2000 o a los titulares de pasaporte oficial diplomático
o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio
de Asuntos Exteriores.
TÍTULO IV. RESIDENCIA
Articulo 33. Definición y supuestos de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren
en España y sean titulares de una autorización para
residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en
situación de residencia temporal o residencia permanente.
3. Los residentes podrán ejercer actividades
laborales cuando estén autorizados para ello, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 4/2000 y en el presente Reglamento.
CAPÍTULO I
RESIDENCIA TEMPORAL
Artículo 34. Definición.
1. Se halla en la situación de residencia
temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer
en España, por un periodo superior a noventa días
e inferior a cinco años.
2. La situación de residencia recogida
en este capítulo será autorizada a través del
correspondiente visado de residencia. En los supuestos de renovación
o en los recogidos en el artículo 45 de este Reglamento,
bastará con la obtención de la autorización
administrativa al efecto.
SECCIÓN 1ª.
Residencia temporal
Articulo 35. Procedimiento y requisitos
1. El extranjero que desee residir temporalmente
en España sin realizar actividades laborales, deberá
solicitar el correspondiente visado, según modelo oficial,
personalmente en la Misión Diplomática u Oficina Consular
española de su demarcación de residencia. El Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación, mediando causa que lo
justifique, podrá determinar la Misión Diplomática
u Oficina Consular en la que corresponda presentar la solicitud
de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, la Misión
Diplomática u Oficina Consular aceptará la presentación
de la solicitud mediante representante legalmente acreditado cuando
existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del
solicitante, como razones acreditadas de enfermedad o condición
física que dificulten sensiblemente su movilidad.
2. A la solicitud de visado deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje,
reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento
equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que
debe ser expedido por las autoridades del país de origen
o del país o países en que haya residido durante los
últimos cinco años y en el que no deben constar condenas
por delitos existentes en el Ordenamiento español.
c) Certificado médico, con el fin de acreditar
que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas
en el Reglamento Sanitario Internacional.
d) Los documentos que acrediten medios de vida
suficientes para atender su gastos de manutención y estancia,
incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de
tiempo por el que se desee residir en España, sin necesidad
de desarrollar ninguna actividad laboral. Mediante Orden conjunta
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del
Interior se determinará la cuantía de los medios de
vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar
su posesión.
3. Durante la sustanciación del trámite
del visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular
podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando
se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin
de comprobar su identidad y la validez de la documentación
aportada. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá
exceder de quince días, producirá el efecto de considerar
al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de
la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos,
dos representantes de la Administración española,
además del intérprete, en caso necesario, quedando
constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento
de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de
las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad
de otras circunstancias alegadas para solicitar el visado, se denegará
su concesión.
4. Presentada en forma o subsanada la solicitud
de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular,
y siempre que previamente no hubiera resuelto la inadmisión
o denegación del visado o el archivo del procedimiento, circunstancias
que habrán de ser notificadas en los términos previstos
en este Reglamento, dará traslado de la solicitud, por medios
telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible,
al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y a la
Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación
solicite la residencia el extranjero para que resuelva lo que proceda
sobre la autorización de residencia.
5. La Delegación o Subdelegación
del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud, resolverá la concesión o denegación
de la autorización de residencia, previo informe de los servicios
policiales relativo a la existencia de razones que pudieran impedirla.
La Delegación o Subdelegación del
Gobierno comunicará dicha resolución, por medios telemáticos
y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación y a la Oficina Consular
o Misión Diplomática correspondiente, quedando la
eficacia de la autorización suspendida a la expedición,
en su caso, del visado, y a la efectiva entrada del extranjero en
territorio nacional.
6. Si la resolución es desfavorable, la
Misión Diplomática u Oficina Consular, resolverá
la denegación del visado.
7. Si la resolución es favorable, la Misión
Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimiento
del resto de los requisitos exigidos resolverá y expedirá,
en su caso, el visado.
8. Notificada, en su caso, la concesión
del visado el solicitante deberá recogerlo personalmente
en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de no
hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado
al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.
9. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante
deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el Título I de este Reglamento, en
el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será
superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberá
solicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente,
la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha Tarjeta será
expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia
temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.
Artículo 36. Efectos del visado y duración.
1. El visado de residencia que se expida incorporará
la autorización inicial de residencia y la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada
en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente
en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia
temporal tendrá la duración de un año.
Artículo 37. Renovación de la autorización
de residencia temporal.
1. El extranjero que desee renovar su autorización
de residencia temporal deberá solicitarla personalmente ante
el órgano competente para su tramitación, durante
los 60 días naturales previos a la fecha de expiración
de la vigencia de su autorización.
2. A la solicitud, en modelo oficial, deberá
acompañar la documentación que acredite que se reúnen
las circunstancias que permiten dicha renovación, como son:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje,
reconocido como válido en España, así como
la tarjeta de identidad de extranjero en vigor.
b) Los documentos que acrediten los recursos
económicos o los medios de vida suficientes para atender
su gastos de manutención, así como la disponibilidad
de vivienda adecuada y de una asistencia sanitaria garantizada,
tanto para el solicitante de la renovación como para su familia,
durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia
en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad
laboral. Mediante Orden conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales y del Ministerio del Interior se determinará la
cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos,
así como el modo de acreditar su posesión.
3. La oficina competente para la tramitación
del procedimiento, previo consentimiento expreso del interesado,
recabará el certificado de antecedentes penales y resolverá.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica
4/2000, se valorará, en función de las circunstancias
de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización
de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por
la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los
que hubieran sido indultados, o los que se encuentren en la situación
de remisión condicional de la pena.
4. La autorización de residencia temporal
renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que
corresponda obtener una autorización de residencia permanente.
5. La presentación de la solicitud en
el plazo señalado en el apartado 1 prorroga la validez de
la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento.
También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud
se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.
6. La resolución favorable se notificará
al interesado con indicación de las cantidades que corresponda
abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación
solicitada, así como por la expedición de la nueva
Tarjeta de Identidad de Extranjero.
7. En el supuesto de que la administración
no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación
de la solicitud se entenderá que la resolución es
favorable. La autoridad competente para conceder la autorización
vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la
renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde
la notificación del mismo, su titular deberá solicitar
la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
SECCIÓN 2ª
RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR.
Articulo 38. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal
por razón de reagrupación familiar, el extranjero
que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud
del derecho a la reagrupación familiar ejercido por un extranjero
residente que haya residido legalmente en España durante
un año y haya obtenido autorización para residir por,
al menos, otro año.
Artículo 39. Familiares reagrupables.
El extranjero podrá reagrupar con él
en España a los siguientes familiares:
1. Su cónyuge, siempre que no se encuentre
separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado
en fraude de Ley. En ningún caso podrá reagruparse
a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero
admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se
encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas o posteriores
nupcias sólo podrá reagrupar con él, al nuevo
cónyuge y sus familiares si acredita que la separación
de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento
jurídico que fije la situación del cónyuge
anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común,
la pensión al cónyuge y los alimentos para los menores
dependientes.
2. Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos
los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años
o estén incapacitados, de conformidad con la ley española
o su ley personal y no se encuentren casados. Cuando se trate de
hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá
además que éste ejerza en solitario la patria potestad
o se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a
su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse
que la resolución por la que se acordó la adopción
reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
3. Los menores de 18 años o incapaces
cuando el residente extranjero sea su representante legal.
4. Sus ascendientes o los de su cónyuge,
cuando estén a su cargo o existan razones que justifiquen
la necesidad de autorizar su residencia en España.
5. Se entenderá que los familiares están
a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el
último año de su residencia en España, ha transferido
fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción
que permita inferir una dependencia económica efectiva. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio del Interior
determinarán conjuntamente la cuantía o el porcentaje
de ingresos considerados suficientes a estos efectos, así
como el modo de acreditarlos.
Artículo 40. Reagrupación familiar
por residentes reagrupados.
1. Los extranjeros que hubieran adquirido la
residencia temporal en virtud de una previa reagrupación
familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una
autorización de residencia y trabajo obtenidos independientemente
de la autorización del reagrupante y reúnan los requisitos
establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación
familiar.
2. En el supuesto de los ascendientes, éstos
sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación
familiar tras haber obtenido la condición de residente permanente
de manera independiente respecto del reagrupante y acrediten solvencia
económica para atender las necesidades de los miembros de
su familia que pretendan reagrupar. Mediante Orden conjunta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior
se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles
a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que
tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá
ejercer el derecho de reagrupación en los términos
dispuestos en el apartado primero de este artículo.
Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados.
1. El cónyuge reagrupado podrá
obtener una autorización de residencia temporal, independiente
de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización
para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no
se encuentre separado, podrá solicitar una autorización
de residencia independiente cuando haya residido en España
durante cinco años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá
obtener una autorización de residencia temporal independiente
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se rompa el vínculo conyugal
que dio origen a la situación de residencia, siempre y cuando
acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante
durante al menos dos años.
b) Cuando fuera víctima de violencia doméstica,
una vez dictada a favor de la misma una orden judicial de protección.
c) Por causa de muerte del reagrupante.
3. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante
ostente la representación legal, obtendrán una autorización
de residencia temporal independiente cuando alcancen la mayoría
de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien
cuando hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España
durante cinco años.
4. Los ascendientes reagrupados podrán
obtener una autorización de residencia temporal independiente
del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para
trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización
de residencia temporal independiente, para el ejercicio de la reagrupación
familiar, queden supeditados a lo dispuesto en el art. 17.3 de la
Ley Orgánica 4/2000.
Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho
de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente
ante el órgano competente para su tramitación, una
autorización de residencia temporal a favor de los miembros
de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagrupación
familiar se podrá presentar por parte del extranjero que
tenga autorización para residir en España durante
un año y solicitado la autorización para residir por,
al menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse
la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta
que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización
del reagrupante, ya sea mediante resolución expresa, ya sea
por silencio positivo.
2. La solicitud, que deberá ser cumplimentada
en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Copia de la documentación acreditativa
de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia
legal y económica.
b) Copia del pasaporte, documento de viaje o
cédula de inscripción del solicitante, en vigor.
c) Copia de la correspondiente autorización
de residencia o residencia y trabajo, ya renovada, o, conjuntamente,
de la primera autorización y del resguardo de solicitud de
renovación.
d) Acreditación de empleo y/o recursos
económicos suficientes para atender las necesidades de la
familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no
estar cubierta por la Seguridad Social. Mediante Orden conjunta
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del
Interior se determinará la cuantía de los medios de
vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar
su posesión, teniendo en cuenta el número de personas
que pasarían a depender del solicitante a partir de la reagrupación.
e) Justificación documental que acredite
la disponibilidad, por parte del reagrupante de una vivienda adecuada
para atender las necesidades del reagrupante y la familia.
Este requisito deberá justificarse mediante
informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia
del reagrupante. En el plazo máximo de quince días
desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el
informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y
por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad
competente para resolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse este
requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones
en caso de que la Corporación local no hubiera procedido
a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado,
lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta notarial debe
hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite
para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones,
uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda,
número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad
y equipamiento de la misma.
f) En los casos de reagrupación de cónyuge,
declaración jurada del reagrupante de que no reside con él
en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud en forma o subsanados
los defectos, el órgano competente lo tramitará y
resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la
existencia de razones que, en su caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución denegatoria
la notificará al interesado, motivando la causa de la denegación.
5. En el supuesto de que el extranjero cumpla
con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar,
el órgano competente resolverá la concesión
de la autorización de residencia temporal por reagrupación,
suspendiendo la eficacia de la autorización hasta la expedición,
en su caso, del visado, y a la efectiva entrada del extranjero en
territorio nacional.
6. Dicha resolución se comunicará
al reagrupante y, por medios telemáticos y de manera simultánea
cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación
y a la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya
demarcación resida el extranjero. En la comunicación
al interesado se hará mención expresa a que la autorización
no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención
del visado y la posterior entrada en España de su titular,
salvo en los supuestos en que pueda quedar exento de esta obligación
por ser aplicable una circunstancia excepcional prevista legal o
reglamentariamente.
7. En el plazo de dos meses desde la notificación
al reagrupante, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá
solicitar personalmente el visado en la Misión Diplomática
u Oficina Consular en cuya demarcación resida. Excepcionalmente,
en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo
del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la
Ley Orgánica 4/2000, la Misión Diplomática
u Oficina Consular aceptará la presentación por representante
legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen
el desplazamiento del solicitante, como como la lejanía de
la Misión u Oficina, dificultades de transporte que hagan
el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad
o condición física que dificulten sensiblemente su
movilidad. En el caso de tratarse de un menor, podrá solicitarlo
un representante debidamente acreditado.
Constituirá causa de inadmisión
a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación
del mismo, el hecho de que el extranjero se hallase en España
en situación irregular, evidenciado por el poder de representación
o por cualquier otro documento aportado en la solicitud.
8. La solicitud de visado deberá ir acompañada
de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje,
reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento
equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que
debe ser expedido por las autoridades del país de origen
o del país o países en que haya residido durante los
últimos cinco años y en el que no deben constar condenas
por delitos existentes en el Ordenamiento español.
c) Copia de la autorización de residencia
notificada al reagrupante.
d) Documentación original que acredite
los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia
legal o económica.
e) Certificado médico con el fin de acreditar
que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas
en el Reglamento sanitario Internacional.
9. Durante la sustanciación del trámite
del visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular
podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando
se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin
de comprobar su identidad, el vínculo familiar alegado, en
su caso, la dependencia legal o económica y la validez de
la documentación aportada. La incomparecencia en el plazo
fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá
el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella
deberán estar presentes, al menos, dos representantes de
la Administración española, además del intérprete,
en caso necesario, quedando constancia de su contenido mediante
un acta firmada por los presentes. Si los representantes de la Administración
llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para
dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos,
o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la
autorización, se denegará la concesión del
visado y se remitirá copia del acta al organismo que hubiera
autorizado inicialmente la residencia temporal.
10. Notificada, en su caso, la concesión
del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente
en el plazo de un mes desde la fecha de notificación, salvo
en el caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante.
De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá
que el interesado ha renunciado al visado concedido, produciéndose
el archivo del procedimiento.
11. Recogido el visado, el solicitante deberá
entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia
del mismo, que en ningún caso será superior a tres
meses, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I
de este Reglamento. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero
deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de
extranjero, que también será retirada personalmente,
salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan.
Artículo 43. Vigencia de las autorizaciones de residencia
en virtud de reagrupación familiar.
La vigencia de la autorización de residencia
de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma
fecha que la del reagrupante.
Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de residencia
en virtud de reagrupación familiar.
1. La renovación de las autorizaciones
de residencia por reagrupación deberán solicitarse,
en modelo oficial, personalmente ante el órgano competente
para su tramitación.
2. A la solicitud de renovación deberán
acompañarse los documentos acreditativos de que se reúnen
las circunstancias que permiten dicha renovación, tales como
la dependencia económica, los vínculos familiares,
la convivencia, vivienda adecuada y asistencia sanitaria.
3. Las solicitudes de renovación de los
familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán
conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.
4. Se entenderá que la resolución
es favorable, en el supuesto de que la Administración no
resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación
de la solicitud. En cualquier caso la presentación de la
solicitud prorroga la validez de la autorización anterior
hasta la resolución de procedimiento. La autoridad competente
para conceder la autorización vendrá obligada a expedir
el certificado que acredite la renovación por este motivo.
5. La resolución favorable se notificará
al interesado con indicación de las cantidades que corresponda
abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación
solicitada, así como por la expedición de la nueva
Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Sección 3ª
Residencia temporal en supuestos excepcionales
Art. 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales.
1. De conformidad con el artículo 31.3
de la Ley orgánica 4/2000, en atención a las circunstancias
excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización
de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España
en los supuestos determinados en el presente artículo siempre
que no haya mala fe por el solicitante.
2. Se podrá conceder una autorización
de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, podrán obtener
una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de
dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, y que demuestren la
existencia de una o de sucesivas relaciones laborales cuya duración
en su conjunto no sea inferior a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de
tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, cuenten con un contrato
de trabajo en el momento de la solicitud y, o bien acrediten vínculos
familiares con españoles o con otros extranjeros residentes,
o bien presenten un informe acreditando su inserción social
emitido por el organismo competente del Ayuntamiento en el que tenga
su domicilio habitual o por el Foro para la Integración Social
de los Inmigrantes regulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica
4/2000, siempre a instancias del interesado.
A estos efectos, los vínculos familiares
se entenderán referidos exclusivamente a los existentes entre
ascendientes y descendientes directos en primer grado, parientes
con relación de consanguinidad en línea colateral
hasta el segundo grado, así como entre los cónyuges
o personas unidas por una relación de análoga naturaleza
suficientemente acreditada.
c) A los españoles de origen que hubieran
perdido la nacionalidad española y a aquellos cuyo padre
o madre hubiera sido originariamente español.
3. Se podrá conceder una autorización por razones
de protección internacional a las personas a las que el Ministro
del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España
conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, en los términos previstos en los apartados
tercero y cuarto del artículo 31 de su Reglamento de aplicación,
así como a los extranjeros desplazados en el sentido regulado
por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba
el Reglamento sobre régimen de protección temporal
en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
4. Se podrá conceder una autorización por razones
humanitarias, en los siguientes supuestos:
a) A los extranjeros víctimas de los delitos
tipificados en los artículos 311 y 314 del Código
Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante
de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase
de discriminación, tipificada en el artículo 22. 4ª,
del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas
en el entorno familiar, en los términos previstos por la
Ley 27/2003, reguladora de la Orden de Protección de las
Víctimas de Violencia Doméstica, siempre que haya
recaído sentencia condenatoria por tales delitos.
b) A los extranjeros que acrediten sufrir una
enfermedad grave que requiera asistencia sanitaria especializada
a la que no puedan acceder en su país de residencia, y que
el hecho de ser interrumpida o de no recibirla supone un riesgo
grave para su salud o su vida, siempre que dicha necesidad quede
acreditada mediante informe clínico expedido conjuntamente
por el médico responsable de la asistencia sanitaria del
paciente y el máximo responsable de la institución
sanitaria en la que se esté prestando dicha asistencia.
c) A los extranjeros que acrediten que su traslado
al país del que son originarios o proceden, a efectos de
solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su
seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás
requisitos para obtener una autorización temporal de residencia
o de residencia y trabajo.
5. Asimismo, se podrá conceder una autorización
a las personas que colaboren con las autoridades administrativas
y judiciales, o cuando concurran razones de interés público
o seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su
residencia en España.
6. En virtud de su carácter excepcional,
las autorizaciones concedidas con base en este artículo,
así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de
un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
47 de este Reglamento.
7. La concesión de la autorización
de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida
por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se
conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización
para trabajar en España durante la vigencia de la misma.
En la misma situación se hallarán las personas contempladas
en el apartado tercero del artículo 31 del Reglamento de
aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero
podrá solicitar la correspondiente autorización para
trabajar, personalmente en los registros de los órganos competentes
para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse
de manera simultánea con la solicitud de autorización
de residencia por circunstancias excepcionales, o bien durante el
período de vigencia de la misma y en su concesión
será preciso acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras b), c), d), e) del artículo 50
del presente Reglamento.
Artículo 46. Procedimiento
1. La autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado,
deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante
el órgano competente para su tramitación, acompañando
la siguiente documentación:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje,
reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de cuatro meses.
b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por
el trabajador y el empresario con una duración mínima
de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la
entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo
solicitada.
c) Documentación acreditativa de encontrarse
en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo
anterior.
2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones
establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación
a aportar deberá ajustarse a las siguientes exigencias:
a) En caso de que el interesado fuera mayor de
edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales
expedido por las autoridades del país o países en
que haya residido durante los cinco años anteriores a su
entrada en España, en el que no deberán constar condenas
por delitos existentes en el Ordenamiento español.
b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos
de acreditar la relación laboral y su duración, el
interesado podrá presentar, entre otros medios de prueba,
una sentencia judicial que la reconozca, el acta de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que la certifique o acta de conciliación
del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación
que corresponda.
c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante
informe emitido por un Ayuntamiento o por el Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes, en éste deberá constar
el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio, los medios
de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las lenguas
que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su
entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones
públicas o privadas en los que haya participado, y cuantos
otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.
En estos supuestos, el Ayuntamiento correspondiente
o el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes podrán
solicitar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con
un contrato de trabajo siempre y cuando acreditase que cuenta con
medios de vida suficientes.
3. En los supuestos de solicitudes presentadas
por las víctimas de los delitos por conductas violentas ejercidas
en el entorno familiar, los interesados podrán presentar
la solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima
una orden judicial de protección, pudiendo concederse la
autorización de residencia una vez que haya recaído
sentencia condenatoria por los delitos de que se trate.
4. El órgano competente podrá requerir
del solicitante que aporte los documentos señalados en los
artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios
para justificar los motivos de la solicitud, manifestándole
que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la notificación,
que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por
desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
5. Asimismo, el órgano competente podrá
requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él
una entrevista personal. Cuando se determine la celebración
de la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos,
dos representantes de la Administración, además del
intérprete, en caso necesario, quedando constancia de su
contenido mediante un acta firmada por los presentes. Si los representantes
de la Administración llegaran al convencimiento de que existen
indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas,
de la validez de los documentos, o de la veracidad de otras circunstancias
en que se ha basado la autorización, se recomendará
la denegación de la autorización y se remitirá
copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de
que surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano
competente deberá elevar la consulta correspondiente a la
Dirección General de Inmigración.
6. En los supuestos en los que la solicitud se
fundamente en el apartado 5 del artículo anterior, el órgano
competente para su resolución será el Secretario de
Estado de Seguridad, sin perjuicio de que pueda delegar esta facultad
en los Subdelegados del Gobierno, los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas Uniprovinciales o en el Comisario
General de Extranjería y Documentación.
A la solicitud se acompañará el
informe del la Jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma,
así como, en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial,
con el fin de acreditar las razones que la sustentan.
7. La eficacia de la autorización concedida
en los casos de arraigo, salvo en los casos de españoles
de origen y sus hijos, estará condicionada a la posterior
afiliación y alta del trabajador en la seguridad social en
el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
Cumplida la condición, la autorización comenzará
su período de vigencia.
8. En el plazo de un mes desde la notificación
de la concesión de la autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada
en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la
Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Art. 47. Renovación y cese de la situación de residencia
temporal por circunstancias excepcionales.
1. Los titulares de una autorización concedida
en aplicación de los apartados 4.b) y 5 del artículo
45 del presente Reglamento podrán renovar la autorización
siempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecen
las razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso
de que las autoridades concluyesen que han cesado las razones que
motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización
de residencia o una autorización de residencia y trabajo
siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el presente
Reglamento para su obtención.
2. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias
excepcionales concedidos por los motivos recogidos en el apartado
3 del artículo 45 del presente Reglamento, se regirán
para su renovación por la normativa de asilo y protección
temporal aplicable.
3. En las autorizaciones concedidas por los demás
supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
98 del presente Reglamento, los titulares de la autorización
podrán solicitar una autorización de residencia o
una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando
cumplan los requisitos establecidos para su obtención.
4. Los extranjeros podrán solicitar la
autorización de residencia temporal o de residencia temporal
y trabajo o, cuando se haya contemplado, la renovación de
la autorización por circunstancias excepcionales, durante
los 60 días naturales previos a la fecha de expiración
de su autorización. La presentación de la solicitud
en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior
hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en
el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres
meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia
de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación
del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción
en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO II
RESIDENCIA TEMPORALY TRABAJO
Artículo 48. Supuestos.
1. Se halla en situación de residencia
temporal, habilitado para trabajar, el extranjero mayor de dieciséis
años autorizado a permanecer en España por un periodo
superior a noventa días e inferior a cinco años, y
a ejercer una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta
propia o ajena.
2. Esta situación será autorizada
a través del visado de trabajo y residencia, o de la correspondiente
autorización administrativa, en los casos previstos por el
presente Reglamento.
Sección 1ª
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA
Artículo 49. Autorización de trabajo
por cuenta ajena
1. La autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros
que residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente
visado a iniciar una relación laboral por cuenta ajena.
2. En los supuestos previstos en este Reglamento,
los extranjeros residentes o los que se hallan en situación
de estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena, sin que sea exigible el visado. La duración de la
autorización estará en función del tiempo que
hayan residido previamente en España.
El acceso a la autorización de residencia
y trabajo de quienes sean titulares de un visado de búsqueda
de empleo se regirá por las disposiciones específicas
de este Reglamento y por el Acuerdo sobre Contingente.
3. Los extranjeros que obtengan una autorización
deberán solicitar la Tarjera de Identidad de Extranjero correspondiente
en el plazo de un mes desde el comienzo de la autorización.
Artículo 50. Requisitos.
Serán requisitos para la concesión
de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena:
a) Que la situación nacional de empleo
permita la contratación del trabajador extranjero.
A los efectos de determinar dicha situación
nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo Estatal
elaborará, con periodicidad trimestral, un catálogo
de ocupaciones de difícil cobertura, para cada provincia
así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la información
suministrada por los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos
y los interlocutores sociales. Este catálogo estará
basado en la información disponible sobre la gestión
de las ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios
Públicos de Empleo, considerando como ocupaciones las consignadas
en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación
como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar
la autorización para trabajar y residir dirigida al extranjero.
Asimismo, se considerará que la situación nacional
de empleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas
como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la
dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse.
La acreditación podrá producirse mediante la gestión
de la oferta de empleo presentada ante el Servicio Público
de Empleo concluida con resultado negativo o mediante cualquier
otra prueba admisible en derecho.
No se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo
40 de la Ley Orgánica 4/2000. Igualmente se autorizará
a trabajar sin contemplar la situación nacional de empleo
a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión
Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques
españoles en virtud de Acuerdos Internacionales de Pesca
Marítima. En este caso, se concederá validez de autorización
para trabajar al duplicado de la notificación de embarque
o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques
españoles.
b) Que el empresario acredite los medios económicos,
materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial
y se garantice al trabajador una actividad continuada durante el
periodo de vigencia de la autorización para trabajar y residir.
c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado
su inscripción en el correspondiente régimen del sistema
de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento
de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
d) Que las condiciones fijadas en la oferta de
trabajo sean acordes con las establecidas por la normativa vigente
para la misma actividad, categoría profesional y localidad.
e) Que se posea la titulación, en su caso,
debidamente homologada o que se acredite la capacitación
exigida para el ejercicio de la profesión.
f) Que los trabajadores extranjeros que se pretenda
contratar carezcan de antecedentes penales en España.
g) Que los trabajadores extranjeros no se encuentren
irregularmente en territorio español.
Artículo 51. Procedimiento.
1. El empleador o empresario que pretenda contratar
a un trabajador extranjero no residente en España, deberá
presentar, personalmente o a través de quien válidamente
ostente la representación legal empresarial, la correspondiente
solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta
ajena ante el registro del órgano competente para su tramitación,
correspondiente a la provincia donde se vaya a ejercer la actividad
laboral.
2. Con la solicitud de autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá
acompañarse la siguiente documentación:
a) El DNI o CIF y documento de inscripción
de la empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo de
hallarse exento, y en el caso de que la empresa esté constituida
como persona jurídica, documento público que otorgue
la representación legal de la misma en favor de la persona
física que formule la solicitud.
b) El contrato de trabajo o la oferta de empleo
en el modelo oficial establecido.
c) Los documentos necesarios para acreditar los
medios económicos, materiales y personales de los que dispone
el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del
contrato de trabajo.
d) Copia del pasaporte, o documento de viaje,
en vigor, del trabajador extranjero.
e) Aquellos documentos que justifiquen, si son
alegados por el interesado, alguno de los supuestos específicos
establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica
4/2000.
f) La titulación o acreditación
de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio
de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
g) Otros documentos que se hayan determinado
mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con
el fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 50 del presente Reglamento.
3. Recibida la solicitud, la Autoridad competente
procederá a la instrucción del procedimiento y a su
inmediata tramitación, recabando de oficio informe al respecto
de la Agencia Estatal para la Administración Tributaria,
de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los servicios
competentes de la Dirección General de la Policía
y, previo consentimiento expreso del interesado, del Registro Central
de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos
en el plazo de diez días.
4. En el supuesto de que no se presenten los
documentos recogidos en el apartado 2 del presente artículo,
o no se acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
fiscales y de Seguridad Social, se requerirá al interesado,
advirtiéndole expresamente que, de no aportar los documentos
o acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones en el plazo
de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición
y se producirá el archivo del procedimiento.
5. La Autoridad competente, a la vista de la
documentación presentada y de los informes obtenidos, resolverá
de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos en esta
Sección, y notificará al empleador la resolución
sobre la autorización de trabajo y residencia solicitada,
a los efectos de que, en su caso, proceda al abono de las tasas
en el plazo correspondiente.
Cuando la resolución fuese favorable,
se suspenderá su eficacia hasta la expedición, en
su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio
nacional. En la comunicación al interesado se hará
mención expresa a que la autorización no desplegará
sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado
y la posterior entrada en España de su titular
La Autoridad competente comunicará la
resolución favorable, por medios telemáticos y de
manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos
Exteriores y Cooperación y a la Misión Diplomática
u Oficina Consular española correspondiente al lugar de residencia
del trabajador.
6. En el plazo de un mes desde la notificación
al empleador o empresario interesado, el trabajador deberá
solicitar personalmente el visado en la Misión Diplomática
u Oficina Consular en cuya demarcación resida. Podrá
realizarse la presentación por representante legalmente acreditado
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el primer
párrafo del apartado segundo de la Disposición Adicional
Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, y especialmente, cuando
existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del
solicitante, como la lejanía de la Misión u Oficina,
dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso
o razones acreditadas de enfermedad o condición física
que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse
de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente
acreditado.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el poder
de representación u otros documentos aportados en la solicitud
evidenciasen que el extranjero para el que se solicita el visado
se halla en España en situación irregular, se inadmitirá
a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento
posterior, se denegará la solicitud de visado.
7. La solicitud de visado deberá ir acompañada
de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje,
reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales, que debe
ser expedido por las autoridades del país de origen o del
país o países en que haya residido durante los últimos
cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos
existentes en el Ordenamiento español.
c) Certificado médico con el fin de acreditar
que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas
en el Reglamento Sanitario Internacional.
d) Copia de la autorización de trabajo
y residencia condicionada.
8. Durante la substanciación del trámite
del visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular
podrá requerir la comparecencia del trabajador y, cuando
se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin
de comprobar su identidad y la validez de la documentación
aportada. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá
exceder de quince días, producirá el efecto de considerar
al trabajador desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de
la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos,
dos representantes de la Administración española,
además del intérprete, en caso necesario, quedando
constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento
de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de
las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad
de otras circunstancias en que se ha basado la autorización,
se denegará la concesión del visado y se remitirá
copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente la
autorización.
9. Notificada la concesión del visado,
el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo
de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse
en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado
ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo
del procedimiento.
9. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador
deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el Título I de este Reglamento, en
el plazo de vigencia del visado, que no será superior a tres
meses.
10. A partir de la entrada legal en España
del trabajador, podrá comenzar su actividad y se producirá
su afiliación, alta, y posterior cotización en los
términos establecidos por la normativa de Seguridad Social
que resulte de aplicación.
11. En el plazo de un mes desde la entrada en
España, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta
de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la oficina correspondiente.
Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la
autorización de residencia temporal y será retirada,
salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan,
personalmente por el extranjero.
12. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta
de Identidad de Extranjero o transcurrido un mes desde su entrada
en España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado
inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta
en la Seguridad Social por el empresario o empleador que solicitó
la autorización, la autoridad competente podrá resolver
la extinción de la autorización de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 75 del presente Reglamento.
En este caso, la autoridad competente requerirá al empresario
o empleador para que indique las razones por las que no se ha iniciado
la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase
ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen
insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de
autorización que presente por considerar que no se garantiza
la actividad continuada de los trabajadores.
Artículo 52. Efectos del visado de residencia
y trabajo por cuenta ajena.
1. El visado de residencia y trabajo por cuenta
ajena incorporará la autorización inicial de residencia
y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará
desde la fecha en que se efectúe la entrada en España,
la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte
o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia
y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de
un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico
y sector de actividad determinado conforme a las instrucciones o
directrices determinadas por la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración.
Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena.
1. La autoridad competente denegará las
autorizaciones de trabajo y residencia por cuenta ajena en los supuestos
siguientes:
a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador
en España.
b) Cuando lo exija la situación nacional
de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos
en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.
c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato
de trabajo u oferta de empleo fueran inferiores a las establecidas
por la normativa vigente para la misma actividad, categoría
profesional y localidad, y en el caso de que la contratación
fuera a tiempo parcial, cuando por la duración de la prestación
de servicios, la retribución sea inferior al salario mínimo
interprofesional.
d) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores
a la fecha de solicitud, la empresa haya amortizado los puestos
de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo,
declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación,
o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52 c)
del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza
mayor.
e) Cuando el empleador solicitante haya sido
sancionado mediante resolución firme por incumplimiento de
las obligaciones establecidas en la normativa laboral o de extranjería,
en los últimos tres años.
f) Cuando el contrato de trabajo o la oferta
de empleo sea formulada por un empresario que no acredite los medios
económicos, materiales y personales de los que dispone para
su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes
del contrato de trabajo, o no se garantice al trabajador la actividad
continuada durante la vigencia de la autorización de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición,
se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas,
mediando mala fe.
h) Cuando se carezca de la titulación
especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión
o de la homologación o de la colegiación cuando así
se requiera.
i) Cuando conste un informe gubernativo previo
desfavorable.
j) Cuando concurra una causa prevista legalmente
de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada
en el momento de la recepción de la solicitud.
2. La denegación habrá de ser motivada
y expresará los recursos que contra ella procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y
plazo para interponerlos.
Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena.
1. La renovación de las autorizaciones
de trabajo y residencia por cuenta ajena deberá solicitarse,
en modelo oficial durante los 60 días naturales previos a
la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.
La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la
validez de la autorización anterior hasta la resolución
del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud
se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. Junto con la solicitud de renovación
deberán presentarse los documentos acreditativos de que se
reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo
con lo establecido en el apartado siguiente.
3. La autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el
supuesto de que se acredite la continuidad en la relación
laboral que dio lugar a la concesión de la autorización
cuya renovación se pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación
cuando el trabajador acredite la realización habitual de
la actividad para la que se concedió la autorización
durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre
en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haya suscrito un contrato de trabajo con nuevo
empleador acorde con las características de su autorización
para trabajar, figurando en situación de alta o asimilada
al alta en el momento de solicitar la renovación.
b) Disponga de una nueva oferta de trabajo que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 50
del presente Reglamento, con excepción de las letras a) y
f).
4. Excepcionalmente, se renovará la autorización
del trabajador que haya tenido un período de actividad de
al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite
a) que la relación laboral que dio lugar a la autorización
cuya renovación se pretende se interrumpió por causas
ajenas a su voluntad,
b) que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones
que se determinen por el Servicio Público de Empleo y
c) que en el momento de solicitud de la renovación tenga
un contrato de trabajo en vigor.
5. También se renovará la autorización
cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas
en el artículo 38.3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000.
6. Los descubiertos en la cotización a
la Seguridad Social no impedirán la renovación de
la autorización, siempre que se acredite la realización
habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá
en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
la situación de descubierto de cotización, a efectos
de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.
7. Cuando proceda, la renovación de la
autorización de trabajo y residencia por cuenta ajena se
hará por un periodo de dos años, salvo que corresponda
una autorización de residencia permanente, y permitirá
el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio
nacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán
al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la
autorización anterior.
8. Notificada la resolución favorable,
el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la Tarjeta
de Identidad de Extranjero.
9. Será causa de denegación de
las solicitudes de renovación, además del incumplimiento
de algunos de los requisitos previstos en este artículo,
la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación
previstos en esta Sección, excepto el recogido en la letra
b) del apartado 1, del artículo anterior.
10. Transcurrido el plazo para resolver sobre
una solicitud de renovación de autorización de trabajo
y residencia por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada.
La autoridad competente para conceder la autorización vendrá
obligada a expedir el certificado que acredite la renovación
por este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación
del mismo, su titular deberá solicitar la renovación
de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Sección 2ª
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA
DE DURACIÓN DETERMINADA
Artículo 55. Autorización de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena de duración determinada.
1. La autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena de duración determinada se tramitará
por el procedimiento previsto para las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena, con las especialidades previstas en
este artículo.
2. Esta autorización permite el desarrollo
de las siguientes actividades:
a) De temporada o campaña. Su duración
coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo, con
el límite máximo de nueve meses, dentro de un período
de doce meses consecutivos.
b) De obras o servicios para el montaje de plantas
industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras,
edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles
y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de equipos
productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones,
entre otros.
c) De carácter temporal realizadas por
colectivos que tengan una relación laboral de carácter
especial y por otros colectivos que, mediante Orden del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, se determine que son asimilables
a los anteriores a los efectos de permitir la contratación
de trabajadores extranjeros a través de este tipo de autorizaciones.
d) Para la formación y realización
de prácticas profesionales.
3. La duración de la autorización
coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite
máximo de un año, en los supuestos previstos en las
letras b), c) y d), y no será susceptible de renovación,
sin perjuicio de las posibilidades de prórroga previstas
en la legislación laboral.
Artículo 56. Requisitos.
1. Para obtener la autorización para trabajar
en el caso de los supuestos recogidos en los apartados 2.a) y 2.b)
del artículo 55, es necesario cumplir, además de las
condiciones del artículo 50 del presente Reglamento, los
siguientes requisitos:
a) Que la actividad a desarrollar por los trabajadores
tenga como finalidad atender exigencias circunstanciales del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos o bien, la realización
de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad
propia dentro de la actividad de la empresa.
b) Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna
las condiciones previstas en la normativa en vigor en materia de
alojamiento. Esta obligación podrá exceptuarse en
virtud de las condiciones de la actividad laboral.
c) Organizar los viajes de llegada a España
y de regreso al país de origen, asumiendo, como mínimo,
el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de
ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar
del alojamiento, así como haber actuado diligentemente en
orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país
de origen en anteriores ocasiones.
d) Que el trabajador extranjero se comprometa
a retornar al país de origen, una vez concluida la relación
laboral. A efectos de verificarse el retorno del mismo, deberá
presentarse en la Misión Diplomática o en la Oficina
Consular que le expidió el visado en el plazo de un mes desde
el término de su autorización de trabajo en España.
La Misión u Oficina dará traslado de esta circunstancia,
por medios telemáticos y de manera simultánea cuando
sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Ministerio
del Interior, al objeto su anotación en el Registro Central
de Extranjeros. El incumplimiento de esta obligación, podrá
ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones
para trabajar, durante los tres años siguientes al término
de la autorización concedida.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus
obligaciones, así como la acreditación de su regreso
ante la Autoridad Diplomática o Consular competente, le facultará
para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se generen en la
misma actividad y con el mismo empresario u organización
empresarial en otras campañas futuras, sin que sea necesario
tener en cuenta la situación nacional de empleo.
2. Para obtener la autorización para trabajar
en el caso del supuesto recogido en el apartado 2.c) del artículo
55, es necesario cumplir además de las condiciones del artículo
50 del presente Reglamento, a excepción de la recogida en
el apartado 1.b) del mismo, las siguientes:
a) Poseer las licencias administrativas que,
en su caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa
a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato
de trabajo. El incumplimiento de esta obligación, podrá
ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones
para trabajar durante los tres años siguientes al término
de la autorización concedida.
3. Para obtener la autorización para trabajar
en el caso del supuesto recogido en el apartado 2.d) del artículo
55, es necesario cumplir además de las condiciones del artículo
50 del presente Reglamento, a excepción de la recogida en
el apartado 1.b) del mismo, las siguientes:
a) Que se formalicen contratos de trabajo en
prácticas o para la formación, en los términos
establecidos en la normativa española que regula estas modalidades
contractuales.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa
a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato
de trabajo. El incumplimiento de esta obligación, podrá
ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones
para trabajar, durante los tres años siguientes al término
de la autorización concedida.
Artículo 57. Procedimiento.
1. La solicitud se tramitará por el procedimiento
previsto en el presente Reglamento para las autorizaciones de trabajo
y residencia por cuenta ajena de carácter estable, con las
especialidades siguientes para los supuestos recogidos en los apartados
2.a) y 2.b) del artículo 55:
a. Las solicitudes se presentarán por
las empresas o por las Organizaciones Empresariales que para estos
supuestos ostentarán la representación legal empresarial
con una antelación mínima de tres meses al inicio
de la actividad laboral, cuando las ofertas de empleo no puedan
cubrirse por carecer de trabajadores disponibles, según los
Servicios Públicos de Empleo.
b. En caso de valoración favorable de
los expedientes, la Autoridad competente recabará, en su
caso, los informes en relación con la evaluación del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la contratación
previstos en el apartado 1 del artículo 56 del presente Reglamento.
c. La Autoridad competente, a la vista de la
documentación presentada y de los informes obtenidos, procederá
a hacer constar en el contrato de trabajo la diligencia aprobatoria
de la autorización de trabajo y residencia al trabajador
extranjero, indicándose en el mismo el sector de actividad,
ámbito geográfico y duración autorizados.
d. La autorización para trabajar se notificará
al empleador devolviéndole los ejemplares del contrato de
trabajo para que sean firmados por el trabajador en el país
de origen, ante la Oficina Consular competente para la expedición
del visado.
Dicha notificación, en su caso, surtirá
efectos para el abono de las tasas correspondientes en el plazo
que proceda.
2. Con carácter general para todos los
supuestos recogidos en el apartado 2 del artículo 55 del
presente Reglamento, no será precisa la obtención
de la Tarjeta de Identidad de Extranjero ni el abono de la tasa
cuando la contratación de los trabajadores sea para un período
inferior a seis meses.
3. En los supuestos en que las autorizaciones
sean susceptibles de prórroga, el empleador deberá
acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización
de la misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato.
La duración de la autorización
de la prórroga coincidirá con la finalización
de la obra, servicio o actividad con el límite de un año,
pudiendo ser objeto de otras prórrogas en las mismas condiciones.
4. El visado de trabajo y residencia para actividades
de duración determinada se tramitará por el procedimiento
establecido en la Sección 1ª de este Capítulo
e incorporará la autorización de trabajo y residencia,
haciendo constar su naturaleza temporal y, la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada
en España, la cual se hará constar obligatoriamente
en el pasaporte o título de viaje.
5. Cuando en el plazo de un mes desde su entrada
en España, no exista constancia de que el trabajador autorizado
inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta
en la Seguridad Social por el empresario o empleador que solicitó
la autorización, la autoridad competente podrá resolver
la extinción de la autorización de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 75 del presente Reglamento.
En este caso, la autoridad competente requerirá al empresario
o empleador para que indique las razones por las que no se ha iniciado
la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase
ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen
insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de
autorización que presente por considerar que no se garantiza
la actividad continuada de los trabajadores
Sección 3ª
RESIDENCIA TEMPORALY TRABAJO POR CUENTA PROPIA
Artículo 58. Requisitos.
Son requisitos para la concesión de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia:
a) Cumplir los requisitos que la legislación
vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento
de la actividad proyectada.
b) Poseer la cualificación profesional
exigible, así como la titulación necesaria para el
ejercicio de la profesión debidamente homologada y, en su
caso, la colegiación, cuando así se requiera.
c) Que la actividad económica a realizar
incida en el desarrollo de la economía nacional y en la creación
de empleo, así como acreditar que la inversión prevista
para la implantación del proyecto concreto sea suficiente,
todo ello en los términos que se puedan establecer reglamentariamente.
d) En el caso del ejercicio de actividades profesionales
liberales se requerirá que el interesado haya ejercido en
su país de origen o en el anterior de residencia, la misma
actividad profesional de forma colegiada, durante un período
de dos años consecutivos anteriores a su llegada a España,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 40 Ley Orgánica
4/2000, y que se dedique de forma habitual al desarrollo de la actividad
profesional.
e) Contar con recursos económicos suficientes
adicionales para la manutención y alojamiento, sin trabajar
en otra actividad y sin recurrir a fondos públicos, durante
un año.
f) Carecer de antecedentes penales en España.
g) No hallarse irregularmente en España.
Artículo 59. Procedimiento.
1. El trabajador extranjero no residente que
pretenda trabajar por cuenta propia en España, deberá
presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización
de trabajo y residencia por cuenta propia ante la Oficina Consular
española correspondiente a su lugar de residencia, salvo
que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto
en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000.
2. La solicitud de autorización de residencia
y trabajo por cuenta propia deberá acompañarse de
la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte, o documento de viaje,
en vigor, del solicitante.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente,
que debe ser expedido por las autoridades del país de origen
o del país o países en que haya residido durante los
últimos cinco años en el que no deben constar condenas
por conductas tipificadas en la legislación penal española.
c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que no padece ninguna
de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento
Sanitario Internacional.
d) La titulación o acreditación de que se posee la
capacitación exigida para el ejercicio de la profesión,
cuando proceda, debidamente homologada.
e) Acreditación de contar con los recursos de manutención
y alojamiento exigidos en el artículo anterior.
f) Proyecto del establecimiento o actividad a realizar, con indicación
de la inversión prevista, su rentabilidad y puestos de trabajo
cuya creación se prevea.
g) Acreditación de que se han obtenido las autorizaciones
o licencias exigidas para la instalación, apertura o funcionamiento
de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional.
3. Presentada en forma o, subsanada la solicitud
de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia,
la Misión Diplomática u Oficina Consular dará
traslado de la misma, acompañada de la documentación
correspondiente, a la Delegación o Subdelegación del
Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero,
directamente o a través de los órganos centrales del
Ministerio de Asuntos Exteriores, para que ésta resuelva
lo que proceda sobre la autorización de trabajo y residencia.
4. La Misión Diplomática u Oficina
Consular registrará la solicitud y entregará al interesado
la comunicación de inicio de procedimiento o, en su caso,
resolverá la inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no se presenten los documentos
recogidos en el apartado 2 de este artículo, la Misión
Diplomática u Oficina Consular requerirá al interesado,
advirtiéndole expresamente que, de no aportarlos en el plazo
de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición
y se procederá el archivo del expediente.
5. El órgano competente impulsará
su inmediata tramitación, verificando que los solicitantes
carecen de antecedentes penales y no se encuentran residiendo ilegalmente
en España, y recabará de oficio informe previo policial,
informe del Registro Central de Penados y Rebeldes previo consentimiento
expreso del interesado, así como informes de otros Organismos
sobre los respectivos ámbitos de su competencia. Estos informes
deberán ser emitidos en el plazo de 10 días.
6. La Delegación o Subdelegación
del Gobierno, a la vista de la documentación presentada y
de los informes obtenidos, resolverá lo que proceda sobre
la solicitud.
7. En caso de concesión, la Delegación
o Subdelegación del Gobierno dará traslado de dicha
resolución, por medios telemáticos y de manera simultánea
cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Misión
Diplomática u Oficina Consular, condicionando su vigencia
a la solicitud y, en su caso, expedición del visado y efectiva
entrada del trabajador en territorio nacional.
Igualmente comunicará al interesado la
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, con
indicación del hecho imponible de la tasa para su abono previo
a la solicitud de visado.
8. El interesado presentará, personalmente,
salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto
en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, la solicitud
de visado en modelo oficial, en el plazo de un mes desde la fecha
de la notificación de la concesión de la autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia, acompañando copia
de ésta, ante la Misión Diplomática u Oficina
Consular española correspondiente a su lugar de residencia.
9. La Misión Diplomática u Oficina
Consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos
exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá,
en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo
de un mes.
10. Notificada, en su caso, la concesión
del visado, el solicitante deberá recoger el mismo personalmente
en el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse
en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado
ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivo
del procedimiento.
11. Recogido el visado, el solicitante deberá
entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia
del mismo, que en ningún caso será superior a tres
meses. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero deberá
solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero, que
será retirada también será retirada personalmente,
salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan.
12. A partir de la entrada legal en España
del trabajador por cuenta propia, podrá comenzar su actividad
y producirse su afiliación, alta, y posterior cotización
en los términos establecidos por la normativa de Seguridad
Social que resulte de aplicación.
Artículo 60. Efectos del visado de residencia
y trabajo por cuenta propia.
1. El visado de residencia y trabajo por cuenta
propia que se expida en los supuestos a los que se refiere la presente
Sección, incorporará la autorización inicial
de residencia y trabajo y la vigencia de ésta comenzará
desde la fecha en que se efectúe la entrada, la cual se hará
constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia
tendrá una duración de un año.
Artículo 61. Denegación de la autorización
de trabajo y residencia por cuenta propia.
La Autoridad competente denegará las autorizaciones
de trabajo y residencia por cuenta propia cuando no se cumplan los
requisitos establecidos en esta Sección para su concesión,
o se dé la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable
en los supuestos de denegación de este Capítulo, cuando
sean aplicables.
Artículo 62. Renovación de la autorización
de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
1. La autorización de trabajo y residencia
por cuenta propia podrá ser renovada a su expiración
cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio
lugar a la autorización a renovar como el cumplimiento de
las obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
2. El extranjero que desee renovar su autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia deberá solicitar
personalmente su renovación ante el órgano competente
para su tramitación, durante los 60 días naturales
previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.
La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la
validez de la autorización anterior hasta la resolución
del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud
se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,
sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá
acompañar la documentación que acredite que sigue
cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión
inicial.
4. La oficina competente para la tramitación
del procedimiento recabará, de oficio previo consentimiento
del interesado, el certificado de antecedentes penales y resolverá.
5. La autorización de residencia y trabajo
por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de dos años,
salvo que corresponda una autorización de residencia permanente
6. Se entenderá que la resolución
es favorable, en el supuesto de que la Administración no
resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación
de la solicitud.
Sección4ª
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO DE PRESTACIONES TRANSNACIONALES
DE SERVICIOS
Artículo 63. Definición.
1. Se halla en situación de residencia
temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de
servicio el trabajador extranjero que dependa, mediante expresa
relación laboral, de una empresa establecida en un Estado
no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico
Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento se produzca por cuenta
y bajo la dirección de la empresa extranjera, en ejecución
de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la
prestación de servicios que esté establecido o que
ejerza su actividad en España, en el supuesto establecido
en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de
29 de diciembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco
de una prestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate del desplazamiento de trabajadores
desde centros de trabajo de empresas establecidas fuera de España
a centros de trabajo en España de esta misma empresa o de
otra empresa del grupo de que forme parte.
c) Cuando se trate del desplazamiento de trabajadores
altamente cualificados para la supervisión o asesoramiento
de obras o servicios que empresas radicadas en España vayan
a realizar en el exterior.
Artículo 64. Requisitos.
1. Para la concesión de esta autorización
de residencia y trabajo se valorará el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) que la residencia del trabajador extranjero
en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable
y regular.
b) que la actividad profesional del trabajador
extranjero en el país en el que radica la empresa que le
desplaza tiene carácter habitual, como mínimo de un
año de duración y al servicio de tal empresa, al menos,
nueve meses.
c) que la empresa que le desplaza garantiza a
sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos
y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización
de residencia y trabajo los desplazamientos realizados con motivo
del desarrollo de actividades formativas en los supuestos previstos
en los apartados a) y c) del artículo anterior y del personal
navegante respecto de las empresas de la marina mercante.
3. Esta autorización de residencia y trabajo
se limitará a una actividad y ámbito geográfico
concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del
desplazamiento del trabajador con el límite de un año,
prorrogable por el mismo período si se acreditan idénticas
condiciones.
Artículo 65. Procedimiento.
El procedimiento de tramitación de la
autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios será el establecido en este
Capítulo para las autorizaciones de residencia y trabajo
ajena, con las siguientes especialidades:
a) El empleador que pretenda desplazar a un trabajador
extranjero a España deberá presentar, personalmente,
o a través de quien válidamente ostente la representación
legal empresarial la correspondiente solicitud de autorización
de trabajo y residencia en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios ante la Delegación o Subdelegación del
Gobierno del lugar en donde se vayan a prestar los servicios o ante
la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente
a su lugar de residencia.
b) A La solicitud de autorización de residencia
y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios
deberá acompañarse la siguiente documentación:
1. Los documentos necesarios para acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
2. Copia del pasaporte o documento de viaje en
vigor del trabajador extranjero.
3. Aquellos documentos que justifiquen, que concurren
si son alegados por el interesado, alguno o algunos de los supuestos
específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley
Orgánica 4/2000.
4. La titulación o acreditación
de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio
de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
5. Documentación acreditativa que identifica
a la empresa que desplaza al trabajador extranjero y domicilio fiscal
de la misma.
6. Contrato de trabajo del trabajador extranjero
con la empresa que le desplaza.
7. Certificado de desplazamiento de la Autoridad
competente del país de origen acreditando que el trabajador
continua sujeto a su legislación en materia de Seguridad
Social si existe Convenio de Seguridad Social aplicable.
En el caso de inexistencia de Convenio de Seguridad
Social aplicable al respecto, documento público sobre nombramiento
de representante legal de la empresa que desplaza al trabajador,
a efectos del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.
8. Copia del contrato de prestación de
servicios en el supuesto previsto en el apartado 1 a) del artículo
63.
9. Escritura o documento público que acredite
que las empresas pertenecen al mismo grupo en el supuesto previsto
en el apartado 1 b) del artículo 63.
10. Documentación que acredite el supuesto
previsto en el apartado 1 c) del artículo 63.
c) El trámite del abono de la tasa no se realizará
cuando la autorización de trabajo y residencia sea inferior
a seis meses.
Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de residencia
y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Será causa de denegación de esta
autorización, además del incumplimiento de alguno
de los requisitos previstos en esta Sección, la concurrencia
de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en
el presente Reglamento como causas de denegación de autorización
de residencia y trabajo por cuenta ajena, cuando sean aplicables.
Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en
el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
El visado de residencia y trabajo que se expida
en los supuestos a los que se refiere la presente Sección
y que seguirá la tramitación prevista en la Sección
3ª de este Capítulo, tendrá la consideración
de autorización inicial de residencia y trabajo en el marco
de prestaciones transnacionales de servicios y la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada,
y así se haga constar en el visado, pasaporte o título
de viaje.
Sección 5ª
RESIDENCIA TEMPORAL CON EXCEPCIÓN A LA
AUTORIZACIÓN DE TRABAJO
Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo.
Están exceptuados de la obligación
de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una
actividad lucrativa, laboral o profesional, los extranjeros que,
estando incluidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica
4/2000, cumplan las condiciones que se establecen en el presente
artículo:
a) Técnicos, investigadores y científicos
extranjeros, invitados o contratados por la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas, los Entes
Locales o los organismos que tengan por objeto la promoción
y desarrollo de la investigación promovidos o participados
mayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta consideración los
profesionales extranjeros que por sus conocimientos, especialización,
experiencia o prácticas científicas sean invitados
o contratados por cualesquiera de las Administraciones citadas para
el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico
o de interés general.
Esta circunstancia quedará acreditada
con la presentación de la invitación o contrato de
trabajo suscritos por quien ostente la representación legal
del órgano correspondiente, donde conste la descripción
del proyecto y el perfil profesional que se requiere para su desarrollo.
b) Profesores, técnicos, investigadores
y científicos extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española. Se considera como tales a los docentes
extranjeros que sean invitados o contratados por una Universidad
española para desarrollar tareas lectivas.
Esta circunstancia quedará acreditada
con la presentación de la invitación o contrato de
trabajo para el ejercicio de actividades lectivas, suscritos por
quien ostente la representación legal de la Universidad española
correspondiente.
c) Personal directivo o profesorado extranjero
de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados,
o privadas, de acreditado prestigio oficialmente reconocidas por
España, que desarrollen en nuestro país programas
culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto
limiten su actividad a la ejecución de tales programas. Podrán
beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran
las circunstancias siguientes:
1. Ocupar puestos de dirección o de docencia
y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad
en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en
España.
2. Cuando se trate de instituciones culturales
o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar
en España su actividad de forma que los estudios cursados,
programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos
tengan validez y sean reconocidos por los países de los que
dependan.
3. Si se trata de instituciones privadas extranjeras,
se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad
y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas
y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos
o diplomas que expidan tengan validez y reconocimiento por los países
de los que dependan.
Estas circunstancias quedarán acreditadas
con la presentación de la Tarjeta de Identificación
Fiscal, de la documentación que justifique la validez en
el país de origen a los títulos o diplomas expedidos
en España, del contrato de trabajo o designación para
el ejercicio de actividades de dirección o docencia y, en
el caso de las entidades privadas, también de la documentación
que justifique su reconocimiento oficial en España.
d) Funcionarios civiles o militares de Administraciones
estatales extranjeras. Estarán incluidos en estos supuestos
los funcionarios públicos civiles o militares de Administraciones
estatales extranjeras que hayan sido designados por sus respectivos
Estados para realizar en España actividades encuadradas en
un acuerdo de cooperación en el que la Administración
española sea parte.
Esta situación quedará acreditada
con la presentación del certificado emitido por la Administración
estatal extranjera competente, justificando tales aspectos.
e) Corresponsales de medios de comunicación
extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales
de la información al servicio de medios de comunicación
extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España,
debidamente acreditados por las autoridades españoles, ya
sea como corresponsales o como enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada
con la presentación de la acreditación emitida por
el Ministerio de la Presidencia a este respecto.
f) Miembros de misiones científicas internacionales
que realicen trabajos e investigaciones en España autorizados
por el Ministerio Educación y Ciencia o por el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán esta consideración
los extranjeros que formen parte de una misión científica
internacional que se desplace a España para realizar actividades
de estudio o investigación programadas por un organismo o
agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
Esta situación quedará acreditada
con la presentación de la autorización del Ministerio
Educación y Ciencia o por el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio, de formar parte de misión científica internacional.
g) Los artistas que vengan a España a
realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma
individual o colectiva, se desplacen a España para realizar
una actividad artística, directamente ante el público
o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión,
en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente
a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico.
Las actividades que se realicen no podrán superar cinco días
continuados de actuación o veinte días de actuación
en un período inferior a seis meses.
Esta situación quedará acreditada
con la presentación del Documento Nacional de Identidad o
Tarjeta de Identificación Fiscal y del contrato de trabajo
para el desarrollo de las actividades artísticas.
h) Ministros, religiosos o representantes de
las diferentes iglesias y confesiones. Tendrán esta consideración
las personas en quienes concurran los siguientes requisitos.
1. Que pertenezcan a una iglesia o confesión
que figure debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas
del Ministerio de Justicia.
2. Que tengan, previa verificación del
Ministerio de Justicia, la condición de ministros del culto,
religiosos o representantes de las distintas iglesias y confesiones,
habiendo profesado o realizado los estudios requeridos para ello,
según las normas internas de las mismas y se hallen investidos
y facultados para el ejercicio de su ministerio o para la administración
de los sacramentos.
Quedan expresamente excluidas las personas vinculadas
a una orden, confesión o religión que aún no
hayan profesado, aunque temporalmente realicen actividades de carácter
pastoral, así como los estudiantes, postulantes, novicios
y asociados, aunque lleven a cabo actividades encaminadas a adquirir
posteriormente la condición de ministros, sacerdotes o religiosos,
o realicen una actividad o servicio temporal en cumplimiento de
sus estatutos religiosos.
3. Que las actividades a desarrollar en España
sean estrictamente religiosas, por estar relacionadas de forma directa
con el culto, ser meramente contemplativas o respondan a la misión
propia y características de la Orden, quedando expresamente
excluidas las actividades retribuidas que no se realicen en este
ámbito.
Esta situación quedará acreditada
mediante presentación de la certificación de la Entidad
Religiosa con la actividad a desarrollar la actividad cultual y
que se referirá a la duración de la misma, presentada
junto con la certificación del Ministerio de Justicia de
que la iglesia o confesión figura suscrita en el Registro
de Entidades Religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos
de representación, gobierno y administración de los
sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su
actividad a funciones estrictamente sindicales. Tendrán esta
consideración las personas que acrediten su condición
mediante certificación expedida por quien ostente la máxima
representación del sindicato en su país de residencia.
Esta situación quedará acreditada
con la certificación expedida por quien ostente la máxima
representación del sindicato en el país de residencia
del interesado.
j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados
por entidad de Protección de Menores competente, para aquellas
actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientas permanezcan
en esa situación, favorezcan su integración social.
Esta situación quedará probada
con la acreditación de que la Entidad citada ejerce la tutela
del menor y la presentación por parte de la misma de la propuesta
de actividad que favorezca la integración social del menor.
k) Los españoles de origen que hubieran
perdido la nacionalidad española.
Artículo 69. Procedimiento.
1. En el caso de que no sea residente en España,
el extranjero deberá solicitar el correspondiente visado
de residencia ante la Oficina Consular española correspondiente
a su lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación
que proceda para cada uno de los supuestos de excepción a
la autorización de trabajo previstos en el artículo
68. La Oficina Consular verificará la excepción así
como los demás requisitos propios de la residencia y resolverá
sobre el visado.
2. En el caso de que sea residente en España,
el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la exceptuación,
alegando que reúne estas condiciones a la Subdelegación
del Gobierno, o Delegación del Gobierno en las Comunidades
Autónomas uniprovinciales, correspondiente a la provincia
donde se encuentre el centro de trabajo, aportando la documentación
que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada
si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación
del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Delegación
del Gobierno o Subdelegación correspondiente podrá
solicitar la presentación de la documentación adicional
que se estime pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra
en alguno de los supuestos del presente artículo, así
como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.
3. La vigencia del reconocimiento de la excepción
se adaptará a la duración de la actividad o programa
que se desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento
inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años
en la siguiente renovación, si subsisten las circunstancias
que motivaron la excepción.
4. El hecho de haber sido titular de una excepción
de autorización de trabajo no generará derechos para
la obtención de una autorización de trabajo por cuenta
propia o ajena de carácter inicial.
Artículo 70. Efectos del visado.
El visado de residencia que se expida en los
supuestos a los que se refiere la presente Sección, incorporará
la autorización inicial de residencia con la excepción
a la autorización de trabajo y la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada,
y así se haga constar en el visado, pasaporte o título
de viaje, debiendo solicitar personalmente en el plazo de un mes,
ante la oficina correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador
deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el Título I de este Reglamento, durante
la vigencia del visado, no superior a tres meses, y solicitar la
tarjeta de identidad de extranjero en el plazo de un mes desde su
entrada.
CAPÍTULO III
RESIDENCIA PERMANENTE
Artículo 71. Definición.
Se halla en situación de residencia permanente
el extranjero que haya sido autorizado a residir en España
indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los
españoles.
Artículo 72. Supuestos.
1. Tendrán derecho a obtener una autorización
de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido
legalmente y de forma continuada en el territorio español
durante cinco años.
2. La continuidad a que se refiere el apartado
anterior no quedará afectada por ausencias del territorio
español de hasta seis meses, siempre que la suma de las mismas
no supere el total de un año dentro de los cinco años
referidos en el apartado primero, salvo que las correspondientes
salidas se hubieran efectuado de manera irregular.
3. La autorización de residencia permanente
también se concederá a los extranjeros que acrediten
que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión
de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro
de la acción protectora del sistema español de la
Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión
de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad
contributiva, incluida dentro de la acción protectora del
sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones
análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes
en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar
a la mayoría de edad acrediten haber residido en España
de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años
consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen, habiendo perdido la
nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad
hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española
durante los cinco años consecutivos inmediatamente anteriores.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren
en territorio español y a quienes se les haya reconocido
el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma
notoria al progreso económico, científico o cultural
de España, o a la proyección de España en el
exterior. En estos supuestos, corresponderá al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales la concesión de la autorización
de residencia permanente.
Artículo 73. Procedimiento.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio
español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos
en el artículo anterior deberán solicitar en modelo
oficial, la autorización de residencia permanente.
Los extranjeros que no se encuentren en territorio
nacional, salvo cuando la solicitud se fundamente en la aplicación
de las letras d) y g) del artículo anterior, deberán
presentar personalmente la solicitud de autorización de residencia
permanente ante la Oficina Diplomática o Consular en cuya
demarcación resida, que se tramitará en los mismos
términos que la residencia temporal recogida en la Sección
1ª del Capítulo I del Título IV.
2. A la solicitud de autorización de residencia
permanente deberá acompañarse la documentación
que acredite la residencia legal previa en España durante
cinco años o, en su caso, que el extranjero se encuentra
en alguno de los supuestos recogidos en el apartado tercero del
artículo 72 del presente Reglamento.
3. Recibida la solicitud, o subsanada ésta,
el órgano competente recabará de oficio, previo consentimiento
expreso del interesado, el correspondiente certificado de antecedentes
penales, así como aquellos informes que estime pertinentes
para la tramitación y resolución del procedimiento.
4. En el plazo máximo de tres meses desde
la recepción de la solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto
en la letra g) del artículo 72.3, el Delegado o Subdelegado
del Gobierno, según corresponda, resolverá.
5. Se entenderá que la resolución
es favorable, en el supuesto de que la Administración no
resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación
de la solicitud, siempre y cuando ésta esté fundamentada
en el supuesto recogido en el apartado primero y en las letras a)
y b) del apartado segundo del artículo 72.
6. Resuelta, en su caso, la concesión
de la autorización de residencia permanente, el extranjero
deberá solicitar personalmente la tarjeta de identificación
de extranjero, en el plazo de un mes desde su notificación.
Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad
de extranjero de los residentes permanentes.
1. Los extranjeros que sean titulares de una
autorización de residencia permanente deberán solicitar
la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero cada
cinco años.
2. La solicitud de renovación deberá
presentarse durante los 60 días inmediatamente anteriores
a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. Para
proceder a la renovación el solicitante deberá aportar
la anterior tarjeta de identidad de extranjero, así como
proceder al abono de las correspondientes tasas.
CAPÍTULO IV
EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA Y TRABAJO
Artículo 75. Extinción de la autorización de
residencia temporal
1. La vigencia de las autorizaciones de residencia
temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del plazo para el que se
hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su
titular. Se entenderá por renuncia tácita cuando el
interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la Oficina
de Extranjeros o en la Comisaría de Policía que hubiese
seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de
la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en la misma
en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento,
salvo que el interesado acredite que la incomparecencia fue debida
a causa justificada.
c) Por venir obligado el residente extranjero
a la renovación extraordinaria de la autorización,
en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados
de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
d) Por la permanencia fuera de España
durante más de seis meses en un periodo de un año.
e) Por la inclusión en alguno de los supuestos
de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien
por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su
entrada o por haberse producido durante su permanencia en España
2. La autorización de residencia temporal
se extinguirá por resolución motivada de la autoridad
competente para su concesión, conforme a los trámites
previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones, cuando
se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos
económicos o medios de vida suficientes, de asistencia sanitaria
garantizada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo
12 de la Ley Orgánica 4/2000, o de vivienda adecuada, sin
que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a
partir de la notificación en relación con tal circunstancia,
salvo que la autorización de residencia hubiera sido otorgada
por circunstancias excepcionales.
b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad,
sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de
residencia en atención a las nuevas circunstancias.
c) Cuando desaparezcan las circunstancias que
sirvieron de base para su concesión. Sin perjuicio de otros
casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en
las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena, en el plazo de un mes desde la entrada en España
del extranjero y, en todo caso, en el momento de su solicitud de
la Tarjeta de Identidad de Extranjero, no exista constancia de que
la persona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido
afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social por el empresario
o empleador que solicitó la autorización.
d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de
las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización
de residencia.
e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento
análogo o, en su caso, cédula de inscripción,
válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado
los trámites necesarios para la renovación o recuperación
del pasaporte o documento análogo.
Artículo 76. Extinción de la autorización de
residencia permanente.
La vigencia de las autorizaciones de residencia
permanente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente extranjero
a la renovación extraordinaria de la autorizaciones, en virtud
de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
b) Por resolución motivada del órgano
competente para su concesión, conforme a los trámites
previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones, cuando
se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas
por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
c) Por resolución motivada del órgano
competente, conforme a los trámites previstos en la normativa
vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación
y extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido
en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos
en este Reglamento, puesto este supuesto en relación con
lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica
4/2000.
d) Por la permanencia fuera de España
durante más de doce meses consecutivos o más de treinta
meses en el cómputo global de los cinco años de residencia.
TITULO V
CONTINGENTE
Artículo 77. Contingente de trabajadores extranjeros.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
39 de la Ley Orgánica 4/2000, el Gobierno podrá aprobar
con carácter anual, por Acuerdo del Consejo de Ministros,
un Contingente de trabajadores extranjeros.
2. El Contingente permitirá la contratación
programada de un colectivo de trabajadores que no se hallan ni residen
en España, llamados a desempeñar empleos con vocación
de estabilidad y que serán seleccionados en sus países
de origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por
los empresarios.
3. El Acuerdo del Consejo de Ministros establecerá
los supuestos en los que, excepcionalmente, será posible
tramitar ofertas nominativas a través del Contingente.
Artículo 78. Contenido del Contingente.
1. El Acuerdo por el que se apruebe el Contingente
comprenderá el número y las características
de las ofertas de empleo de carácter estable para un año
natural que puedan ser cubiertas a través de este procedimiento
por trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España.
2. Asimismo, el Acuerdo de Contingente podrá
establecer un número de visados para búsqueda de empleo
dirigidos a hijos o nietos de español de origen, así
como un número de visados para búsqueda de empleo
limitados a determinados sectores de actividad u ocupaciones en
un ámbito territorial concreto.
3. Adicionalmente, el Acuerdo del Consejo de
Ministros que apruebe el Contingente podrá contemplar, de
manera diferenciada, una previsión de las necesidades de
contratación de trabajadores de temporada regulados en la
Sección 2ª, Capítulo 2º, Título IV
del presente Reglamento, así como establecer las particularidades
que correspondan en su procedimiento.
4. A lo largo del año se podrá
ampliar el número de las ofertas de empleo con la finalidad
de adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.
5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas
a través del Contingente se orientarán preferentemente
hacia los países con los que España haya firmado Acuerdos
sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.
Artículo 79. Elaboración del Contingente.
1. Corresponderá a la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración la elaboración
de la propuesta de Contingente, que tendrá en cuenta la información
disponible sobre la Situación Nacional de Empleo, de acuerdo
con los datos suministrados por las Comunidades Autónomas
y por el Servicio Público Estatal de Empleo. Cuando así
se acuerde, las Federaciones territoriales de Municipios y las Organizaciones
Sindicales y Empresariales más representativas en el ámbito
autonómico respectivo, en su caso, en el marco de eventuales
Acuerdos Sectoriales donde estén representadas, podrán
hacer llegar a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades
Autónomas sus propuestas para el Contingente.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe
elaborado por el Consejo Superior de Política de Inmigración
sobre la situación de empleo e integración social
de los inmigrantes previsto por el artículo 68.2 de la Ley
Orgánica 4/2000.
3. Elaborada la propuesta, será presentada
por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
ante la Comisión Interministerial de Extranjería para
que informe sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.
4. Las diferentes actuaciones de gestión,
selección, intervención social y concesión
de autorizaciones de trabajo y residencia, entre otras que sean
consecuencia de la ejecución del Contingente, se desarrollarán
en los términos que el Gobierno establezca en el Acuerdo
adoptado.
Artículo 80. Procedimiento
1. El Acuerdo del Consejo de Ministros por el
que se apruebe el Contingente establecerá el procedimiento
para la contratación de los trabajadores extranjeros. En
todo caso, los contratos de trabajo que se gestionen a través
del Contingente deberán ser firmados por extranjeros que
no se hallen ni sean residentes en territorio español, y
deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el
artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio,
así como una previsión del salario neto que percibirá
el trabajador.
2. Los empresarios que pretendan contratar a
través del Contingente deberán presentar las ofertas
personalmente, o a través de quienes ostenten la representación
legal empresarial.
3. En los procesos de selección en origen
de los trabajadores, realizados conforme a los procedimientos previstos
en los Acuerdos de Regulación de Flujos Migratorios, podrán
participar los empresarios siempre que lo soliciten, así
como los representantes de la Dirección General de Inmigración
encargados específicamente de estas tareas.
4. Teniendo en cuenta las características
del puesto de trabajo a desempeñar se podrán desarrollar
cursos de formación, en España o en los países
de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados
o preseleccionados. A través del medio más adecuado,
se procurará el suministro de la información suficiente
al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.
5. En atención a la celeridad del procedimiento,
se podrá admitir que la presentación de solicitud
de visado para los trabajadores seleccionados se realice a través
del organismo de selección de manera conjunta para los trabajadores
cuya contratación se pretende para el mismo período.
6. Concedido el visado por la autoridad consular,
éste incorporará la autorización inicial de
trabajo y cuenta ajena de un año de duración, a contar
desde la fecha en que se efectúe la entrada en España,
la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte
o título de viaje. La autorización inicial de trabajo
y residencia se limitará a un ámbito geográfico
y sector de actividad determinado y permitirá la incorporación
inmediata de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación
y/o alta en la Seguridad Social.
7. En el plazo de un mes desde su entrada en
España, los trabajadores vendrán obligados a solicitar
personalmente la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Dicha Tarjeta será expedida por el plazo de validez de la
autorización de residencia temporal y será retirada,
salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan,
personalmente por el extranjero.
Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo
1. Los visados para búsqueda de empleo
autorizarán a desplazarse al territorio español, con
la finalidad de buscar trabajo durante el período de estancia
de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido
un contrato, el extranjero quedará obligado a salir del territorio
nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción
contemplada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica
4/2000.
2. A efectos de verificar la salida del territorio
nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables
del control fronterizo por el que se efectuase la salida, para que
se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia
será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada,
por medios telemáticos cuando sea posible, al Ministerio
de Asuntos Exteriores y Cooperación.
Artículo 82. Visados para la búsqueda
de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen
El número de visados de búsqueda
de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen,
quienes de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de
la Ley Orgánica 4/2000 se encuentran exentos de la valoración
de la situación nacional de empleo, así como los mecanismos
de selección de los destinatarios y las fórmulas de
presentación de las solicitudes se regularán en el
Acuerdo de Contingente.
Artículo 83. Visados para búsqueda
de empleo para determinados sectores de actividad u ocupaciones
1. El Contingente podrá aprobar un número
de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito
territorial y a un sector de actividad donde, existiendo puestos
de trabajo de difícil cobertura, las circunstancias específicas
del mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan
cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.
2. En cada país, el organismo de selección
previsto en el Acuerdo de regulación de flujos correspondiente,
realizará la selección de los extranjeros entre quienes
acrediten cumplir con los requisitos y cualificaciones profesionales
que se determinen en función de los sectores de actividad.
3. El visado para búsqueda de empleo autorizará
a su titular a permanecer legalmente en España durante tres
meses. El trabajador deberá buscar un empleo en el sector
de actividad y en el ámbito territorial para el que se haya
previsto la concesión de la autorización y las Oficinas
de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales inadmitirán
a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes
que se presenten para otra ocupación o ámbito territorial
distintos a los previstos para su autorización conforme a
lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000.
Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias
imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de
Inmigración podrá disponer que la autorización
de trabajo y residencia sea concedida en otro ámbito territorial
o sector de actividad distintos a los inicialmente previstos.
4. El empleador que pretenda la contratación
del extranjero en estas condiciones, presentará un contrato
de trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes,
así como aquellos documentos reflejados en el artículo
51.2 de este Reglamento, en la Oficina de extranjeros o en el Área
o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación
o Subdelegación del Gobierno.
5. La autoridad competente deberá pronunciarse
lo antes posible sobre la concesión de la autorización
de trabajo y, de manera simultánea, sobre la concesión
de la autorización de residencia, notificando al solicitante
la resolución de manera inmediata.
6. La eficacia de la autorización concedida
estará condicionada a la posterior afiliación y/o
alta del trabajador en la seguridad social en el plazo de un mes
desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida
la condición, la autorización adquirirá vigencia
y tendrá la consideración de autorización inicial
de residencia y trabajo por cuenta ajena.
7. En el plazo de un mes desde la entrada en
vigor de la autorización, los trabajadores vendrán
obligados a solicitar personalmente la correspondiente Tarjeta de
Identidad de Extranjero. Dicha Tarjeta será expedida por
el plazo de validez de la autorización de residencia temporal
y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales
que lo impidan, personalmente por el extranjero.
TÍTULO VI
TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS
Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia
o ajena para trabajadores transfronterizos.
1. Se concederá este tipo de autorización
a los trabajadores que, residiendo en la zona fronteriza de un Estado
limítrofe al que regresan diariamente, desarrollan actividades
lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena
en las zonas fronterizas del territorio español. Su validez
estará limitada a este ámbito geográfico, tendrá
una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
2. En su concesión inicial y sucesivas
renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos
que establecen las condiciones para la concesión de la autorización
de trabajo que proceda y su renovación.
3. El hecho de haber sido titular de una autorización
de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos
no generará derecho para la obtención de una autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
4. El extranjero deberá solicitar y obtener
la correspondiente tarjeta de trabajador transfronterizo a la que
se refiere el Título X del presente Reglamento. Esta tarjeta
acreditará la condición de trabajador transfronterizo
y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para
la realización de la actividad a la que se refiera.
5. Esta autorización de trabajo se renovará
a su expiración en tanto el titular continúe en activo
y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.
6. Se denegarán las autorizaciones de
trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos,
además de por la concurrencia de alguna de las causas generales
de denegación establecidas en este Reglamento para las autorizaciones
de residencia y trabajo por cuenta ajena, por la pérdida
de la condición de trabajador transfronterizo.
7. Las autorizaciones se extinguirán cuando
concurran las causas contempladas para el resto de autorizaciones
contempladas en este Reglamento, cuando sean aplicables.
TÍTULO VII.- AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN
Y ESTUDIOS
Art. 85. Definición.
1. Los extranjeros que deseen venir a España
con la finalidad única o principal de realizar trabajos de
investigación o formación no remunerados laboralmente,
o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros docentes o
científicos españoles públicos o privados oficialmente
reconocidos, deberán disponer del correspondiente visado
de estudios.
2. El visado de estudios habilita al extranjero
a permanecer en España en situación de estancia para
la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación
o formación. La duración de dicha estancia será
igual a la del curso para el que esté matriculado o, en su
caso, del trabajo de investigación que desarrolle. Será
causa de la extinción de su vigencia el cese en la actividad
para la que fue concedido.
Art. 86. Requisitos.
Son requisitos para la obtención del visado
de estudios:
a) Cumplir todos los requisitos para la entrada
establecidos en el Título I del presente Reglamento.
b) Haber sido reglamentariamente admitido en
cualesquiera centros docentes o científicos españoles,
públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin
de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación
o formación, no remunerados laboralmente, con indicación,
según corresponda, de un horario que implique asistencia
y/o de un plan de estudios, investigación o formación
aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes menores de
edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores
y no se encuentren bajo el supuesto del artículo 92 del presente
Reglamento, se requerirá, además, autorización
de éstos para el desplazamiento a España para realizar
los estudios, en la que conste el centro y el período de
estancia previsto.
d) Tener garantizados los medios económicos
necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como
los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso,
los de sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios
a los estudiantes o investigadores en situación de estancia,
se entenderá que los mismos tienen derecho al acceso al sistema
público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los
españoles.
Art. 87. Procedimiento.
1. La solicitud de visado de estudios deberá
presentarse personalmente, en modelo oficial, en la Misión
Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación
resida el extranjero, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación
lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la Disposición
Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000. Si se tratara
de menores de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente
por sus padres o tutores o por un representante debidamente acreditado.
2. A la solicitud de visado de estudios se acompañarán
los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje
del solicitante para todo el periodo para el que se solicita el
visado.
b) La admisión en un centro docente, público o privado,
oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios
o realizar trabajos de investigación o formación,
en la que deberá constar, cuando proceda, el número
de código asignado a dicho centro en el Registro Nacional
de Universidades, Centros y enseñanzas o en el Registro estatal
de centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio
de Educación y Ciencia, así como a los Centros de
investigación reconocidos como tales por el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio.
c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación
que se vaya a realizar.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de
su estancia en España los gastos médicos y la repatriación
asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.
e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento
para el periodo que se solicita y, en su caso, para garantizar el
retorno al país de procedencia.
f) En el caso de estudiantes menores de edad, la correspondiente
autorización de los padres o tutores.
Cuando la duración de los estudios o de
la investigación supere los seis meses, se requerirá
además:
g) Certificado médico con el fin de acreditar
que no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas
en el Reglamento Sanitario Internacional.
h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer
de antecedentes penales, circunstancia que se acreditará
mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente
expedido por las autoridades del país de origen o del país
en que haya residido durante los últimos cinco años
y en el que no deben constar condenas por delitos existentes en
el Ordenamiento español.
3. La Misión Diplomática u Oficina
Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante
y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal,
con el fin de comprobar su identidad, la validez de la documentación
personal o demás documentación aportada, la regularidad
de la estancia o residencia en el país de solicitud, la naturaleza
de los estudios o la investigación a realizar y las garantías
de retorno al país de residencia. La incomparecencia en el
plazo fijado, que no podrá exceder de quince días,
producirá el efecto de considerar al interesado desistido
en la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
4. Cuando el solicitante acredite las condiciones
personales exigidas, la Oficina Consular requerirá, por medios
telemáticos cuando sea posible, directamente o a través
del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, informe
favorable de la Comisaría General de Extranjería y
Documentación sobre el cumplimiento de los requisitos para
la permanencia del estudiante en España. El plazo máximo
para la comunicación del citado informe, a través
de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores
y Cooperación, a la Oficina Consular solicitante, será
de siete días desde la recepción de la solicitud del
informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se
entenderá que el sentido del mismo es favorable.
5. Con carácter añadido, y sólo
cuando el Centro en el que fuesen a realizarse los estudios no se
encontrara recogido en el Registro contemplado en la letra b del
artículo 87.2 del presente Reglamento, la Oficina Consular
requerirá, directamente o a través del Ministerio
de Asuntos Exteriores, informe favorable de la Delegación
o Subdelegación del Gobierno en la que radique dicho centro
de estudios. El plazo máximo para la comunicación
del citado informe, a través de los órganos centrales
del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Oficina Consular solicitante,
será de quince días desde la recepción de la
solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido
respuesta se entenderá que el sentido del mismo es favorable.
6. En el supuesto de concesión del visado,
el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde
su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado
la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado
al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.
7. Si la estancia por estudios tuviera una duración
superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la
correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de
un mes desde la entrada efectiva en España.
Art. 88. Renovación.
1.La autorización de estancia por estudios
podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite:
a) Que sigue reuniendo los requisitos establecidos
en el artículo 86 de este Reglamento para la obtención
del visado de estudios.
b) Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes
para la continuidad de sus estudios o, en su caso, que la investigación
desarrollada por el extranjero progresa adecuadamente. Este requisito
podrá acreditarse igualmente a través de la realización
de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro
de la Unión Europea, en el marco de programas temporales
promovidos por la propia Unión.
2. La prórroga de la autorización
deberá solicitarse en el plazo de sesenta días previos
a su expiración. Su tramitación se realizará
de conformidad con lo establecido para la prórroga de estancia
en el artículo 29 del presente Reglamento. La solicitud podrá
presentarse en el registro del órgano competente para su
tramitación o ante cualquier otro registro oficial. En caso
necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud
de renovación podrá requerir la comparecencia personal
del interesado. La incomparecencia en el plazo fijado producirá
el efecto de considerar al interesado desistido en la solicitud
y el archivo del procedimiento.
Artículo 89. Familiares de los estudiantes
e investigadores extranjeros.
1. Los extranjeros que hayan solicitado un visado
de estudios o que se encuentren en España en el régimen
de estudios regulado en este Título, podrán solicitar
los correspondientes visados de estancia para que sus familiares
entren y permanezcan legalmente en España durante la duración
de dichos estudios o investigación, no exigiéndose
un período previo de estancia al estudiante o investigador
extranjero, y pudiendo solicitarse dichos visados de manera simultánea
con la solicitud del visado de estudios por el estudiante o investigador,
o en cualquier momento posterior, durante el período de vigencia
de dicho visado.
2. El término familiar se entenderá
referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores de
18 años o sometidos a su patria potestad o tutela.
3. Los familiares del estudiante o investigador
extranjero dotados del visado referido podrán permanecer
legalmente en territorio español durante el mismo período,
con idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y
su permanencia estará en todo caso vinculada a dicho estatuto.
Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitar
la correspondiente Tarjeta de Estudiante Extranjero en el plazo
de un mes desde su entrada en España.
4. Los familiares del estudiante o investigador
no tendrán derecho a la autorización para la realización
de actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo
siguiente.
Art. 90. Trabajo de estudiantes o investigadores
1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente
visado de estudios podrán ser autorizados a realizar actividades
lucrativas laborales, en instituciones públicas o entidades
privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la
solicitud de autorización para trabajar y se cumplan, con
carácter general, los requisitos previstos en el artículo
50.1, excepto las letras a) y f), del presente Reglamento.
Dichas actividades deberán ser compatibles
con la realización de los estudios y los ingresos obtenidos
no podrán tener el carácter de recurso necesario para
su sustento o estancia.
2. Los contratos deberán formalizarse
por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de
trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa,
su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir
con los períodos lectivos.
3. La autorización que se conceda no tendrá
limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa
coincida con períodos lectivos, en cuyo caso se limitará
al ámbito territorial de residencia de su titular.
4. La vigencia de la autorización coincidirá
con la duración del contrato de trabajo y no podrá
ser superior a la de la duración del visado o autorización
de estudios, cuya pérdida de vigencia será causa de
extinción de la autorización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán
si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión
anterior, siempre y cuando se haya obtenido la renovación
de la estancia por investigación o estudios.
Art. 91. Régimen especial de los estudios de especialización
en el ámbito sanitario
Los Licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía,
Farmacia, Psicología, Ciencias Químicas y Ciencias
Biológicas que, estando en posesión del correspondiente
título español o extranjero debidamente homologado,
realicen estudios de especialización en España, según
regulación específica, podrán realizar las
actividades lucrativas laborales derivadas o exigidas por dichos
estudios de especialización, sin que sea necesario que dispongan
de la correspondiente autorización de trabajo, sin perjuicio
de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la
autoridad competente.
La Oficina Consular de su lugar de residencia
podrá expedir el visado de estudios tras la verificación
de que se encuentra realizando los estudios de especialización
mencionados en el párrafo anterior.
TÍTULO VIII. MENORES EXTRANJEROS
Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados.
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado tengan conocimiento de o localicen en España
a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda
ser establecida con seguridad, informará a los Servicios
de Protección de Menores para que, en su caso, le presten
la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido
en la legislación de protección jurídica del
menor. Con carácter inmediato se pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación
de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias
oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán
las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor,
el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los
Servicios competentes de Protección de Menores.
3. Si durante el procedimiento de determinación
de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios
competentes de Protección de Menores.
4. La Administración General del Estado,
conforme al principio de reagrupación familiar del menor,
después de haber oído al menor, y previo informe de
los Servicios de Protección de Menores, resolverá
lo que proceda sobre la repatriación a su país de
origen o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o,
en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo
con el principio del interés superior del menor, la repatriación
a su país de origen solamente se acordará si se dieran
las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del
menor o para la adecuada tutela por parte de los Servicios de Protección
de Menores del país de origen.
El procedimiento se iniciará de oficio
por la Administración General del Estado o, en su caso, a
propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del
menor. El órgano encargado de la tutela del menor facilitará
a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca
relativa a la identidad del menor, su familia, su país o
su domicilio, y pondrá en su conocimiento las gestiones que
haya podido realizar para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio
Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
La Administración General del Estado,
competente para llevar a cabo los trámites relativos a la
repatriación desde España de un menor extranjero en
situación de desamparo, actuará a través de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, quienes solicitarán
de la Comisaría General de Extranjería y Documentación
la realización de las gestiones necesarias ante las Embajadas
y Consulados correspondientes, con el fin de localizar a los familiares
de los menores o, en su defecto, los servicios de protección
de menores de su país de origen que se hicieren responsables
de ellos. Si no existiera representación diplomática
en España, estas gestiones se canalizarán a través
del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Una vez localizada la familia del menor o, en
su defecto, los servicios de protección de menores de su
país, se procederá a la repatriación mediante
su entrega a las autoridades de fronteras del país al que
se repatríe. No procederá esta medida cuando se hubiera
verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad
del menor, de su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso
en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada
a la autorización judicial. En todo caso deberá constar
en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será
acordada por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno
y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará a
costa de la familia del menor o de los servicios de protección
de menores de su país. En caso contrario, se comunicará
al representante diplomático o consular de su país
a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General
del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor
ha sido puesto a disposición de los Servicios competentes
de Protección de Menores a la que se refiere el apartado
2 de este artículo, y una vez intentada la repatriación
con su familia o al país de origen, si ésta no hubiere
sido posible, se procederá a otorgarle la autorización
de residencia a la que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley Orgánica 4/2000. En todo caso, el hecho de no contar
con autorización de residencia no supondrá obstáculo
para el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación
o formación que, a criterio de la entidad de protección
de menores competente, redunden en su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la residencia,
no será impedimento para la repatriación del menor,
cuando posteriormente pueda realizarse conforme lo previsto en este
artículo.
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo,
se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del
artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la
condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de
19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 93. Programas de desplazamiento temporal de menores
extranjeros.
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en
programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas,
asociaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones u otras entidades
o personas ajenas a quienes ostentan su patria potestad o tutela,
para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento
médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización
expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así
como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno, o Delegado
del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
en cuyo territorio vayan a permanecer. A estos efectos el Delegado
o Subdelegado del Gobierno podrá solicitar informe del órgano
de la Comunidad o Comunidades Autónomas competente en materia
de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad
promotora del programa.
2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
de Trabajo y Asuntos Sociales, y del Interior, coordinarán
el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último
Departamento se controlará el regreso de los mismos al país
de origen o de procedencia.
3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias
o personas individuales, éstas deberán expresar por
escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por
objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso
a su país de origen o procedencia.
4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará
de conformidad con lo establecido para el régimen de los
estudiantes previsto en el presente Reglamento y acabará
al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que
razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar
a su país.
En el caso de que desee continuar los estudios por más de
un curso académico, se deberá incluir al menor en
un nuevo programa.
5. Los requisitos y exigencias del presente artículo se entenderán
cumplidos, a efectos de la concesión del visado, a través
del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, a
que se refiere el primer párrafo de este artículo.
El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa,
de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados
para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia
sanitaria, de escolarización como de protección jurídica
del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa
duración, que no podrá exceder de un curso académico,
en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección
de éste. Asimismo, se habrá de verificar la existencia
de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de
origen de los menores, y el conocimiento de que la acogida del menor
no tiene por objeto la adopción, según lo referido
en el apartado 3 de este artículo, y que el mencionado regreso
no implica coste para el erario público, salvo que dicho
coste haya sido asumido expresa y previamente por la autoridad competente.
La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá,
no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ostente
la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a
los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos,
u otra documentación de viaje de los menores.
Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal.
1. Los hijos nacidos en España de extranjero
que se encuentre residiendo legalmente en España, adquirirán
automáticamente la misma autorización de residencia
de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A estos efectos,
el padre o madre deberán solicitar personalmente la autorización
de residencia para el hijo en el plazo de tres meses desde el nacimiento,
acompañando original y copia de la partida de nacimiento,
así como copia de la autorización de residencia de
la que sea titular cualquiera de sus progenitores.
2. Los extranjeros menores de edad o incapacitados
no nacidos en España que, o bien sean hijos de españoles
o de extranjeros residentes legales en España, o bien estén
sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución
españoles o de un extranjero residente legal en España,
podrán obtener autorización de residencia cuando se
acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo
de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos
de medios de vida y alojamiento exigidos en el presente Reglamento
para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Cuando
los menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria,
se deberá acreditar adicionalmente que han estado matriculados
en un centro de enseñanza y asistido regularmente a clase,
salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España.
La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará
vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia
del padre, madre o tutor del interesado
3. Para las renovaciones de las autorizaciones
de residencia contempladas en este artículo se seguirán
los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones
de residencia de los familiares reagrupados.
TÍTULO IX. MODIFICACIÓN DE LAS
SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.
Art. 95. De la situación de estancia por estudios a la situación
de residencia y trabajo.
1. Los extranjeros que se encuentren en España
en situación de estancia por estudios podrán acceder
a la situación de de residencia y trabajo sin necesidad de
solicitar visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente
la solicitud de autorización para trabajar y residir y se
cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo
50, excepto las letras a) y f), del presente Reglamento, y se acredite
además que el extranjero:
a) Ha permanecido en España durante al menos tres años
en la situación de estancia por estudios.
b) Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación
con aprovechamiento.
El estudiante o investigador que se acoja a esta
posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización
de residencia a favor de los familiares en situación de estancia
contemplados en el artículo 89 del presente Reglamento que
se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud,
siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad
de vivienda adecuada, en los términos establecidos para la
reagrupación familiar en el artículo 42.2, letras
d) y e) del presente Reglamento.
2. La autorización de residencia o residencia y trabajo concedida
tendrá la consideración de autorización inicial.
La eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida
estará condicionada a la posterior afiliación y alta
del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde
la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición,
la autorización comenzará su período de vigencia
y en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, el trabajador
deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero. En
el caso de los familiares, la autorización de residencia
concedida se regirá por lo dispuesto en la Sección
2ª, Capítulo 1º, Título IV, del presente
Reglamento.
3. Excepcionalmente, y previo informe favorable
de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración,
podrá reducirse el plazo de tres años recogido en
el apartado anterior, cuando se trate de extranjeros cuya residencia
en España se considere oportuna por razón de la relevancia
excepcional de los méritos profesionales y científicos
acreditados por aquéllos.
4. La autorización de residencia y trabajo,
así como, en su caso, la autorización de residencia
para los familiares, deberá solicitarse durante los tres
meses anteriores a la extinción de la autorización
de estancia por estudios. La solicitud realizada en este plazo prorrogará
la vigencia de la autorización de estancia del estudiante
o investigador y, en su caso, de los familiares contemplados en
el artículo 89 del presente Reglamento, hasta que recaiga
resolución sobre la misma.
Art. 96. De la situación de residencia
a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia
o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España
durante al menos un año en situación de residencia
legal, podrán acceder a la situación de residencia
y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado,
presente la solicitud de autorización para trabajar y residir
y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo
50, excepto las letras a) y f), del presente Reglamento.
2. En el caso de que se pretenda ejercer una
actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento
de los requisitos del artículo 58, excepto la letra f), del
presente Reglamento.
3. En el supuesto de extranjeros en situación
de residencia por haber sido reagrupados, la autorización
de residencia concedida autorizará para trabajar, sin necesidad
de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el
apartado 1, cuando el extranjero reagrupado tenga un contrato de
trabajo y reúna los requisitos exigidos por la legislación
laboral. Para la concesión de dicha autorización no
se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo,
salvo en los casos de los ascendientes, ya sean del reagrupante
o de su cónyuge.
4. La eficacia de la autorización de trabajo
concedida, estará condicionada a la posterior afiliación
y/o alta del trabajador en la seguridad social en el plazo de un
mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida
la condición, la autorización comenzará su
período de vigencia.
Art. 97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo
por cuenta ajena y la residencia y trabajo por cuenta propia.
1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente
actividades lucrativas por cuenta propia y ajena, habrán
de obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar, de
conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención
de cada una de ellas en el presente Reglamento, previa acreditación
de la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas,
en relación con su objeto y características, duración
y jornada laboral.
2. La autorización administrativa mediante
la que se conceda la compatibilidad del ejercicio de actividades
laborales y profesionales tendrá una duración equivalente
al período de vigencia de la autorización de trabajo
de la que fuera titular el trabajador extranjero, excepto en el
caso de que se conceda sobre la base de una oferta de empleo de
duración inferior.
Art. 98. De la situación de residencia por circunstancias
excepcionales a la situación de residencia y trabajo por
cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España
durante al menos un año en situación de residencia
por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina
el artículo 47 del presente reglamento, podrán acceder
a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin
necesidad de visado.
2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias
excepcionales estuviera habilitado para trabajar por cuenta ajena,
presentará por sí mismo la solicitud de autorización
de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los
requisitos previstos por el artículo 54 del presente Reglamento.
3. En los demás casos el empleador será el sujeto
legitimado para presentar la solicitud de autorización de
residencia y trabajo, exigiéndose los requisitos laborales
previstos en el artículo 50, excepto las letras a) y f),
del presente Reglamento. La eficacia de la autorización de
trabajo concedida, estará condicionada a la posterior afiliación
y alta del trabajador en la seguridad social en el plazo de un mes
desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida
la condición, la autorización comenzará su
período de vigencia.
4. La duración de la autorización
estará en función del tiempo que hayan residido previamente
en España.
5. En el caso de que se pretenda ejercer una
actividad por cuenta propia, se requerirá el cumplimiento
de los requisitos del artículo 58, excepto la letra f), del
presento Reglamento.
Art. 99. Modificaciones de la autorización de trabajo y residencia.
1. En el caso de las autorizaciones iniciales,
el órgano competente que concedió la autorización
inicial para trabajar y residir por cuenta ajena o cuenta propia,
podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral
y ámbito geográfico autorizados, siempre a petición
de su titular.
En el caso de que se trate de una modificación
de actividad laboral se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 50.1 a) del presente Reglamento.
2. Las autorizaciones de residencia y trabajo
por cuenta propia y por cuenta ajena podrán mutarse, respectivamente
en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia,
a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su
autorización inicial o que presente la solicitud en el momento
en el que corresponda solicitar la renovación de la autorización
de la que es titular y reúna las condiciones siguientes:
a) En el caso de las modificaciones de cuenta
ajena a cuenta propia, se autorizarán las mismas se reúnen
los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tenga
constancia de la realización habitual de actividad laboral
durante el período de vigencia de la autorización
por un período igual al que correspondería si pretendiera
su renovación.
b) En el caso de las modificaciones de cuenta
propia a cuenta ajena, se autorizaran las mismas si se ha suscrito
un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral
del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento
de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social de su anterior
actividad profesional.
3. La nueva autorización no ampliará
la vigencia de la autorización modificada.
Cuando se trate de modificaciones solicitadas
en el momento de la renovación de la autorización
del que es titular, su vigencia será la que correspondería
a la renovación de la misma.
4. Los extranjeros titulares de una autorización
de residencia como ciudadano comunitario o familiar de comunitario
o como refugiado o apátrida o en los supuestos previstos
en el artículo 45 del presente Reglamento, cuando hayan cesado
en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos
establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización
de trabajo y residencia por cuenta ajena o cuenta propia del tiempo
que corresponda, en virtud de la duración de la autorización
anterior de la que fuera titular.
TÍTULO X.- DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN.
Artículo. 100.- Derechos y Obligaciones.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio
español tienen el derecho y la obligación de conservar,
en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado
su entrada en España, la que acredite su identidad, expedida
por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia,
así como la que acredite su situación en España.
2. Los extranjeros están obligados a exhibir
los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran requeridos
por las autoridades o sus agentes.
3. Los extranjeros no podrán ser privados
de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 101. Número de identidad de extranjero.
1. Los extranjeros que obtengan un documento
que les habilite para permanecer en territorio español, aquéllos
a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud
de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquéllos
que, por sus intereses económicos, profesionales o sociales,
se relacionen con España, serán dotados, a efectos
de identificación, de un número personal, único
y exclusivo, de carácter secuencial.
2. El número personal será el identificador
del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos
que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias
que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del extranjero
(N.I.E.) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección
General de la Policía, en los supuestos mencionados en el
apartado 1 de este artículo, salvo en el caso de los extranjeros
que se relacionen con España, por razón de sus intereses
económicos, profesionales o sociales, que deberán
interesar de dicho órgano la asignación del indicado
número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en España en situación
irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los motivos
por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España
por razón de sus intereses económicos, profesionales
o sociales, podrá solicitar en número de identidad
de extranjero a la Dirección General de la Policía
a través de las Oficinas Consulares de España en el
Exterior.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será
también de aplicación para la solicitud de los certificados
de residente y de no residente.
CAPÍTULO II.
ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN
ESPAÑA.
Artículo 102. Acreditación.
Las diferentes situaciones de los extranjeros
en España podrán acreditarse, según corresponda,
mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad,
visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente, podrá
acreditarse dicha situación mediante otras autorizaciones
o documentos válidamente expedidos a tal fin por las autoridades
españolas.
Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje.
El pasaporte o documento de viaje en el que conste
el sello de entrada, acreditará, además de la identidad,
la situación de estancia en España en aquellos supuestos
de extranjeros que no precisen de la obtención de un visado
de estancia.
Artículo 104. El visado.
El visado válidamente obtenido acredita
la situación para la que hubiese sido otorgado. La validez
de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva
entrada de su titular en España, hasta la obtención
de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta
que se extinga la vigencia del visado.
Artículo 105. La Tarjeta de Identidad de Extranjeros.
1. Todos los extranjeros a los que se haya expedido
un visado o una autorización para permanecer en España
por un período superior a 6 meses, tienen el derecho y la
obligación de obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero
(T.I.E.), que deberán solicitar personalmente en el plazo
de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda
la correspondiente autorización, respectivamente.
2. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es el
documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de
acreditar su situación legal en España.
3. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es personal
e intransferible, correspondiendo a su titular cumplimentar las
actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega,
así como la custodia y conservación del documento.
4. El incumplimiento de las obligaciones relativas
a la Tarjeta de Identidad de Extranjeros conllevará la aplicación
del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica
4/2000.
5. El titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero
no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos
y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000
y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección
de la Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del Interior, en el marco de
los Acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter
internacional en los que España sea parte, dictará
las disposiciones necesarias para determinar las características
de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería.
7. La Tarjeta de Identidad de Extranjero tendrá
idéntico período de vigencia que la autorización
o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición,
perdiendo su validez cuando se produzca la de la citada autorización,
por cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas a
este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para
permanecer en territorio español.
8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia
de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización
o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español,
o se haya perdido el derecho que justificó su expedición,
los extranjeros titulares de la misma están obligados a entregar
el documento en la Comisaría de Policía o en los servicios
policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al lugar
donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable
el régimen de asilo y que estén domiciliados en Madrid,
la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina
de Asilo y Refugio.
9. El extravío, destrucción o inutilización
de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como la modificación
de cualesquiera de las circunstancias del titular que determinaron
su expedición, ya sean de carácter personal, laboral
o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva
tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará
renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le
falte por caducar a la que sustituya.
10. Las modificaciones que impliquen alteración
de la situación legal en España del titular de la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como de su situación
laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición
de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido,
con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas
modificaciones.
11. Corresponderá a la Dirección
General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación
marcados conjuntamente por la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración y la Secretaría de Estado de Seguridad,
la organización y gestión de los servicios de expedición
de las tarjetas de identidad de extranjeros en las Comisarías
de Policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese
tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación
por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer
en España, así como su expedición y entrega
al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el
destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas
fiscales legalmente establecidas. Asimismo, en los casos en que
la eficacia de la autorización otorgada se encuentre condicionada
al requisito de la afiliación y/o alta del extranjero en
la Seguridad Social, deberá quedar acreditada dicha circunstancia
en el momento de solicitar la Tarjeta.
12. Será aplicable a los documentos mencionados
la normativa vigente sobre presentación y anotación
en las oficinas públicas del documento nacional de identidad,
cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas
sobre utilización en España de los documentos de identidad
de los extranjeros.
Art. 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante.
1. Los extranjeros que se encuentren en España
en situación de estancia por estudios o investigación
de duración superior a seis meses, así como los trabajadores
transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta
de estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente,
para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán
solicitarse en los términos establecidos en el presente Reglamento
para la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
2. El Ministerio del Interior dictará
las disposiciones necesarias para determinar las características
de dichos documentos, previo informe de la Comisión Interministerial
de Extranjería.
CAPÍTULO III
INDOCUMENTADOS
Artículo 107. Indocumentados
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados,
contemplados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica
4/2000, se procederá en la forma prevista en el presente
Capítulo.
2. La petición de documentación
deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la
indocumentación y habrá de presentarse, personalmente
y por escrito, en las Comisarías de Policía u Oficinas
de Extranjeros que correspondan.
3. En las dependencias policiales u Oficinas
de Extranjeros en que efectúe su presentación, el
interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque
estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas
de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean
incorporados a la información que se esté llevando
a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado
por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente
mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento
efectuado y no atendido.
4. El interesado, igualmente, deberá aportar
los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno
que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales
de índole humanitaria, interés público o, en
su caso, el cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen
su documentación, por parte de las autoridades españolas.
5. En el caso de los solicitantes de autorización
de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá
al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar
que no puede ser documentado por la Misión Diplomática
u Oficina Consular correspondiente, en los casos en que se alegasen
razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas,
pudiendo recabarse, a estos efectos, informe de la Oficina de Asilo
y Refugio.
6. A efectos de realización de la información
referida en el apartado 3, el interesado deberá colaborar
diligentemente con las dependencias policiales instructoras, especialmente
en lo relativo a la comprobación de los datos, documentos
o medios de prueba de que se dispusiera.
7. Una vez realizada la información inicial,
siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los
supuestos de prohibición de entrada en España a que
se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000,
o se haya dictado contra él una orden de expulsión
del territorio español, si desea permanecer en territorio
español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno,
o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
en la provincia o Comunidad Autónoma en que se encuentre,
un documento de identificación provisional, que le habilitará
para permanecer en España durante tres meses, periodo durante
el cual se procederá a completar la información sobre
sus antecedentes.
8. El Ministro del Interior podrá adoptar,
en estos supuestos, a propuesta de la Dirección General de
la Policía, por razones de seguridad pública, con
carácter individual, alguna de las medidas previstas en el
artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000.
9. Completada la información, salvo que
el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de
prohibición de entrada o se haya dictado contra él
una orden de expulsión, previo abono de las tasas fiscales
que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno, Delegado
del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales
o el Comisario General de Extranjería y Documentación,
dispondrán su inscripción en una Sección especial
del Registro de Extranjeros y le dotarán de una Cédula
de Inscripción en un documento impreso, que deberá
renovarse anualmente y cuyas características se determinarán
por el Ministerio del Interior. La Dirección General de la
Policía expedirá certificaciones o informes sobre
los extremos que figuren en dicha Sección especial para su
presentación ante cualquier otra autoridad española.
10. El extranjero al que le haya sido concedida
la Cédula de Inscripción podrá solicitar la
correspondiente autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, si se encuentra en alguno de los supuestos recogidos
en el presente Reglamento.
11. En caso de denegación de la solicitud,
una vez notificada ésta formalmente, se procederá
a su devolución al país de procedencia o a su expulsión
del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica
4/2000 y en el presente Reglamento.
12. La Cédula de Inscripción perderá
vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el
extranjero sea documentado por algún país o adquiera
la nacionalidad española u otra distinta.
Art. 108. Título de viaje para salida de España
1. A los extranjeros que se encuentren en España
y que, acreditando una necesidad excepcional de salir del territorio
español, no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse
en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de
la Ley Orgánica 4/2000, una vez practicados los trámites
regulados en el artículo anterior, la Dirección General
de la Policía les podrá expedir un título de
viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo
el regreso a España, salvo que el objeto del título
de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante
al país de nacionalidad o residencia de éste, en cuyo
caso, el documento no contendrá autorización de regreso
a España.
2. En el título de viaje, constará
la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto
se determinen para su utilización.
3. El título de viaje se expedirá
con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio
del Interior.
CAPÍTULO IV
REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS
Artículo 109. Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la Dirección General
de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que
se anotarán:
a) Declaración de entrada.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de estancia.
d) Cédulas de inscripción.
e) Autorizaciones de entrada y estancia.
f) Autorización de estancia por estudios
g) Autorizaciones de residencia.
h) Autorizaciones para trabajar.
i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de
asilo.
j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y
de desplazado.
k) Cambios de nacionalidad, domicilio o alteraciones de circunstancias
familiares o laborales determinantes de su situación jurídica.
l) Limitaciones de estancia.
m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas
y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000
y de este Reglamento.
n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional
y sus motivos.
ñ) Devoluciones
o) Prohibiciones de salida.
p) Expulsiones administrativas o judiciales.
q) Salidas obligatorias.
r) Autorizaciones de regreso.
s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.
t) Retorno de trabajadores de temporada.
u) Cualquier otra resolución o actuación que puede
pueda adoptarse en aplicación de la presente normativa.
2. La información contenida en el Registro al que se refiere
el apartado 1 de este artículo será puesta a disposición
de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
y de los órganos de las Administraciones públicas
para el ejercicio sus competencias en materia de inmigración,
así como de los interesados, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal, en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en sus normas de desarrollo.
3. Los órganos que adopten las resoluciones
y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1 de este
artículo deberán dar cuenta de ello, a efectos de
su anotación en este Registro.
Artículo 110. Comunicación al Registro Central de
Extranjero de los cambios y alteraciones de situación.
1. Los extranjeros autorizados a permanecer en
España estarán obligados a poner en conocimiento de
la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente
al lugar donde residan los cambios de nacionalidad y de domicilio
habitual, las modificaciones de las circunstancias familiares o
de aquellas otras establecidas legal o reglamentariamente para la
obtención de las autorizaciones correspondientes, así
como las alteraciones de su situación laboral cuando procedan.
Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo
de un mes desde que se produjese el cambio o modificación
y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten
dichos cambios.
2. Los órganos competentes darán
traslado de los referidos cambios al Registro Central de Extranjeros
para su correspondiente anotación.
CAPÍTULO V
REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
Artículo 111. Registro de Menores Extranjeros
no Acompañados
1. En la Dirección General de la Policía,
existirá un Registro de Menores Extranjeros no Acompañados
a los solos efectos de identificación, que contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los padres,
lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en el
país de procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya protección se halle.
f) Resultado de la prueba médica de determinación
de la edad, según informe de la Clínica Médico
Forense.
g) Cualquier otro dato de relevancia a los citados efectos de identificación.
2. Los servicios competentes de protección
de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley
Orgánica 4/2000, cuando tengan conocimiento de que un menor
se halle en situación de desamparo, deberán comunicar,
con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía,
a través de sus órganos periféricos, los datos
que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto
en el párrafo anterior.
TÍTULO XI
INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN
SANCIONADOR
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 112. Normativa aplicable
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por
la comisión de las infracciones administrativas previstas
en la Ley Orgánica 4/2000 se ajustará a lo dispuesto
en la misma y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. No se impondrá sanción alguna
por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica
4/2000, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.
3. Cuando se trate de los supuestos calificados
como infracción leve del artículo 52.c), grave del
artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta
propia, y muy grave del artículo 54.1.d) de la citada Ley
Orgánica 4/2000, el procedimiento aplicable será el
previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el Real Decreto
legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba
el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y en los artículos
150 y 151 del presente Reglamento.
4. En todo aquello no previsto en el presente
Reglamento será de aplicación supletoria el procedimiento
regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto.
Artículo 113. Modalidades del procedimiento
sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por
la comisión de las infracciones administrativas previstas
en la Ley Orgánica 4/2000 se tramitará por los procedimientos
ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme
a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
Artículo 114. Actuaciones previas
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento,
se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar
con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen
tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán
a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la
identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos
y otros.
Artículo 115. Iniciación del procedimiento sancionador.
Competencia
1. El procedimiento se iniciará de oficio
por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa
o como consecuencia de orden superior, a petición razonada
de otros órganos o por denuncia.
2. Serán competentes para ordenar la incoación
del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las
Comunidades uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, el Comisario
General de Extranjería y Documentación, el Jefe Superior
de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de
las Comisarías Locales y Puestos Fronterizos.
Artículo 116. Instructor y Secretario
En el acuerdo de incoación del procedimiento
se nombrará Instructor y Secretario, que deberán ser
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía o de la Oficina
de Extranjeros.
Artículo 117. Colaboración contra redes organizadas
1. Cuando se encuentre en curso un expediente
sancionador y el expedientado fuere extranjero, el instructor, antes
de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente,
si tiene conocimiento de la posible concurrencia de circunstancias
de colaboración con la Justicia, especialmente las previstas
en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, podrá
proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión
de las personas a las que se alude en el aquél, en consideración
a su colaboración o cooperación con las autoridades
o sus agentes, proporcionando datos esenciales o declarando en los
procesos correspondientes, como víctima, perjudicado o testigo,
o denunciando a las autoridades competentes a los autores y cooperadores
de los tráficos ilícitos de seres humanos a los que
el indicado artículo 59 se refiere.
Si se dictase resolución por la que se
declare al expedientado exento de responsabilidad administrativa,
la autoridad gubernativa competente podrá conceder, a elección
del extranjero, y con el fin de facilitarle su integración
social, autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica
4/2000, así como autorización para trabajar, o facilitarle
el retorno a su país de procedencia. La concesión
de dicha documentación podrá ser revocada si el titular,
durante el tiempo que dure el procedimiento en el que es víctima,
perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración
con las autoridades policiales o judiciales.
2. Durante el periodo de cooperación o
colaboración, la Administración competente que corresponda
proporcionará al extranjero la atención social y jurídica
necesaria, sin perjuicio de las medidas de protección que
pueda acordar el Juez instructor según lo establecido en
la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección
a testigos y peritos en causas criminales.
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento
de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución
de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima,
perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para
la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de
manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore
la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario.
En caso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de
igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España
durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias
precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las
medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre,
de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 118. El decomiso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, en los supuestos de infracción
de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley, serán
objeto de decomiso los vehículos embarcaciones, aeronaves,
y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que
sean, hayan servido de instrumento para la comisión de la
citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso,
los agentes de la autoridad podrán proceder, desde las primeras
investigaciones practicadas, a la aprehensión y puesta a
disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos
e instrumentos a que se refiere el apartado anterior, quedando a
expensas del expediente sancionador, en el que se resolverá
lo pertinente en relación con los mismos.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por resolución se adjudicarán al Estado,
en los términos fijados por la Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
Artículo 119. Resolución
1. Los Delegados del Gobierno en la Comunidades
Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno
dictarán resolución motivada confirmando, modificando
o dejando sin efecto la propuesta de sanción, y decidiendo
todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras
derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener
en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción
del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración
jurídica.
3. Para la determinación de la sanción
a imponer, además de los criterios de graduación a
que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la
Ley Orgánica 4/2000, se valorarán también,
a tenor del artículo 57 de la misma, las circunstancias de
la situación personal y familiar del infractor.
Artículo 120. Ejecución de las
resoluciones sancionadoras
La ejecución de las resoluciones sancionadoras
se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
III del presente Título, sin perjuicio de las particularidades
establecidas para el procedimiento preferente.
En la resolución se adoptarán,
en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar
su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales
que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad con el artículo
61 de la Ley Orgánica 4/2000.
Las resoluciones administrativas sancionadoras
serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto
con carácter general.
En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre
en España, podrá cursar los recursos procedentes,
tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través
de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo 121. Caducidad y Prescripción
1. Caducidad.
El plazo máximo en que debe dictarse y
notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será
de seis meses desde que se acordó la iniciación del
mismo, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado
en el artículo 135 del presente Reglamento.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto
y notificado la expresada resolución, se producirá
la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo
de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio
por el propio órgano competente para dictar la resolución,
excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado
por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en
que se hubiese acordado la suspensión del mismo.
2. Prescripción.
2.1. Prescipción de las infracciones.
La acción para sancionar las infracciones
previstas en la Ley Orgánica 4/2000, prescribe a los tres
años si la infracción fuera muy grave, a los dos años
si fuera grave y a los seis meses si fuera leve, contados a partir
del día en que los hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier
actuación de la Administración de la que tenga conocimiento
el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad
o domicilio, o por la notificación efectuada en el domicilio
que el expedientado haya expresamente indicado a efectos de notificaciones.
El plazo de prescripción se reanudará
si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un
mes por causa no imputable al expedientado.
2.2. Prescripción de las sanciones.
El plazo de prescripción de la sanción
será de cinco años si la sanción impuesta lo
fuere por infracción muy grave, de dos años si lo
fuere por infracción grave y de un año si lo fuere
por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión
del territorio nacional la prescripción no empezará
a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición
de entrada fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá
exceder de un máximo de diez años.
El plazo de prescripción de la sanción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel
en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga
la sanción.
2.3. La prescripción, tanto de la infracción
como de la sanción, se aplicará de oficio por los
órganos competentes en las diversas fases de tramitación
del expediente.
3. Acuerdo expreso de prescripción y caducidad.
Tanto la prescripción como la caducidad
exigirán acuerdo expreso en el que se mencione tal circunstancia
como causa de terminación del procedimiento, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo
establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Sección 1ª
El procedimiento ordinario
Artículo 122. Supuestos en que procede
el procedimiento ordinario
Cuando la infracción imputada sea alguna
de las previstas en los artículos 53, 54, o la conducta a
que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica
4/2000, el procedimiento a seguir será el ordinario, salvo
en los supuestos especificados en el artículo 130, que se
tramitarán por el procedimiento preferente.
Artículo 123. Iniciación del procedimiento ordinario
1. Excepto en los supuestos calificados como
infracción grave del artículo 53.b), cuando se trate
de trabajadores por cuenta propia, o muy grave del artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, en los que se estará
a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la misma, el acuerdo
de iniciación del procedimiento se formalizará con
el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas
presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan
la incoación del procedimiento, su posible calificación
y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que
resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento,
con expresa indicación del régimen de recusación
de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución
del expediente y norma que le atribuya tal competencia,
e) Indicación de la posibilidad de que
el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
f) Medidas de carácter provisional que
se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante el mismo de conformidad con los artículos 55 y 61
de la Ley Orgánica 4/2000.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones
y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará
al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto,
y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso
por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá
a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido
de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en
el artículo siguiente, la iniciación podrá
ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con
los efectos previstos en los artículos 127 y 128 del presente
Reglamento.
Artículo 124. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento
ordinario
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince
días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando
los medios de que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere
el apartado anterior, el Instructor del procedimiento realizará
de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen
de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes
para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades
susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción
del procedimiento resultase modificada la determinación inicial
de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones
imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción,
se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de
resolución.
Artículo 125. Prueba en el procedimiento ordinario
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el
plazo señalado en el artículo anterior, el órgano
instructor podrá acordar la apertura de un período
de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior
a diez días.
2. En el acuerdo, que se notificará a
los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica
de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos,
cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.
3. La práctica de las pruebas que el órgano
instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas
distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se
realizará de conformidad con lo establecido en el artículo
81 de la Ley 30/1992.
4. Cuando la prueba consista en la emisión
de un informe de un órgano administrativo o entidad pública,
y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos
previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992.
5. Cuando la valoración de las pruebas
practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión
que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la evaluación de los hechos, deberá incluirse
en la propuesta de resolución.
Artículo 126. Colaboración de otras Administraciones
públicas en el procedimiento ordinario
El órgano instructor recabará de
los órganos y dependencias administrativas pertenecientes
a cualquiera de las Administraciones públicas la información
que fuere necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias
incluyendo, previa autorización por los titulares interesados,
la petición de la información necesaria al Registro
Central de Penados y Rebeldes.
Artículo 127. Propuesta de resolución en el procedimiento
ordinario
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano
instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución
en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose
los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica,
se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos
constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose
la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales
que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente
para iniciar el procedimiento o por el Instructor del mismo, o bien
se propondrá la declaración de inexistencia de infracción
o responsabilidad.
Artículo 128. Trámite de audiencia en el procedimiento
ordinario
1. La propuesta de resolución se notificará
a los interesados. A la notificación se acompañará
una relación de los documentos que obren en el procedimiento
a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que
estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince
días para formular alegaciones y presentar los documentos
e informaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el párrafo
final del artículo 123.2 de este Reglamento, se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en
el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado,
de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1 de este
Reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento,
junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren
en el mismo.
Artículo 129. Resolución del procedimiento ordinario
1. Antes de dictar resolución, el órgano
competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo
motivado, la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones
complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles
un plazo de siete días para formular las alegaciones que
tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán
practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo
para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la
terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán
la consideración de actuaciones complementarias los informes
que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará
resolución que será motivada y decidirá todas
las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas
del procedimiento.
La resolución se adoptará en el
plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta
de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados
1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción
del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación
de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, con independencia
de su diferente valoración jurídica. No obstante,
cuando el órgano competente para resolver considere que la
infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la
propuesta de resolución, se notificará al inculpado
para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele
un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores,
además de contener los elementos previstos en el artículo
89.3 de la Ley 30/1992, incluirán la valoración de
las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan
los fundamentos básicos de la decisión, fijarán
los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la
infracción o infracciones cometidas y la sanción o
sanciones que se imponen, o bien la declaración de inexistencia
de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los
interesados y, en los casos en que se haya proporcionado asistencia
letrada, al abogado. Si el procedimiento se hubiese iniciado como
consecuencia de orden superior, se dará traslado de la resolución
al órgano administrativo autor de aquélla.
Sección 2ª
El procedimiento preferente
Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente
La tramitación de los expedientes de expulsión
se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción
imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del apartado
1 del artículo 54, así como en los párrafos
a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.
Artículo 131. Iniciación y tramitación del
procedimiento preferente
1. Cuando de las investigaciones se deduzca la
oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado
del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta
y ocho horas, advirtiéndole que de no efectuar alegaciones
por sí mismo o por su representante sobre el contenido de
la propuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes
o innecesarias, el acuerdo de iniciación del expediente será
considerado como propuesta de resolución.
2. En estos supuestos, el extranjero tendrá
derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio,
en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende
o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese
de medios económicos.
3. En la notificación del acuerdo de iniciación se
advertirá al interesado que de no efectuar alegaciones sobre
el contenido del mismo en el plazo previsto en el apartado anterior,
dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución
con remisión del expediente a la autoridad competente para
resolver.
4. Si el interesado o su representante formulasen
alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del
plazo establecido, por el órgano instructor se valorará
la pertinencia o no de la misma.
a) Si no se admitiesen las pruebas propuestas,
sin cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de
iniciación del expediente será considerado como propuesta
de resolución con remisión a la autoridad competente
para resolver.
b) De estimarse por el Instructor la pertinencia
de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará
en el plazo máximo de tres días.
Practicada la prueba, el instructor formulará
propuesta de resolución que se notificará al interesado,
dándole trámite de audiencia en el que se le concederá
un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar
los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo,
se procederá a elevar la propuesta de resolución,
junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente
para resolver.
5. Los escritos de alegaciones que se formulen
por el interesado o su representante se presentarán y registrarán
en la dependencia policial en la que se esté instruyendo
el procedimiento sancionador.
6. En tanto se realiza la tramitación
del expediente, el instructor podrá solicitar al Juez de
Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero
expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud
de internamiento deberá ser motivada.
El periodo de internamiento se mantendrá
por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, y no
podrá exceder en ningún caso de cuarenta días.
La decisión judicial que lo autorice,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá
establecer un periodo máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
No podrá acordarse un nuevo internamiento
por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.
7. Si la autoridad judicial denegase el internamiento,
el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas
de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo
de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo
de tal medida.
b) Presentación periódica ante
el mismo Instructor del expediente en los días que, en atención
a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado,
se considere aconsejable.
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente.
Ejecutividad
1. La resolución, en atención a
la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará
de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar
hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento,
con independencia de su diferente valoración jurídica,
la cual será notificada al interesado. En los casos en los
que se haya proporcionado asistencia letrada, la notificación
también se comunicará al Abogado.
2. La ejecución de la orden de expulsión
recaída en estos procedimientos, una vez notificada, se efectuará
de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero
por la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta días
a que se refieren los apartados anteriores, deberá interesarse
de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos
de poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.
3. La excepción de la aplicación
del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos,
en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento
de expulsión con carácter preferente, establecida
en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no
excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo,
sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia
de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra
de la misma. En la resolución, además de la motivación
que la fundamente, se harán constar los recursos que frente
a ella procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse
y plazo para interponerlos.
Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente
La incoación del expediente, las medidas
cautelares de detención y de internamiento y la resolución
de expulsión serán comunicadas al Ministerio de Asuntos
Exteriores y a la Embajada o Consulado del país del extranjero,
procediéndose a su anotación en el Registro Central
de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Artículo 134. Cambio de procedimiento preferente a procedimiento
ordinario
Si durante la tramitación de expediente
seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista
en la letra a) del artículo 53 de la Ley Orgánica
4/2000, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado,
con anterioridad a la iniciación del mismo, autorización
de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica
y 45 del presente Reglamento, el Instructor recabará informe
de la autoridad competente sobre el estado de tramitación
de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de
acuerdo con este informe, los requisitos previstos para la obtención
de la autorización de residencia, el Instructor decidirá
la continuación del expediente de expulsión y en caso
contrario, procederá su archivo. De entender procedente la
prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto,
continuará el mismo por los trámites del procedimiento
ordinario regulado en este Reglamento.
Sección 3ª
El procedimiento simplificado
Artículo 135. Supuestos e iniciación
del procedimiento simplificado
El presente procedimiento se tramitará
cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción
de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados
en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000.
Este procedimiento se iniciará de oficio,
por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes
establecidos en el artículo 115.2 del presente Reglamento,
o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de
Policía, excepto cuando la infracción imputada sea
la establecida en la letra c) del citado artículo 52, en
que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de
la mencionada Ley Orgánica 4/2000.
El presente procedimiento simplificado deberá
resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo 136. Procedimiento simplificado
1. Iniciación de oficio.- El órgano
competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará
en el mismo el carácter simplificado del procedimiento. Dicho
acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente
será notificado a los interesados.
En el plazo de diez días, a partir de
la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación,
el órgano instructor y los interesados efectuarán,
respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación
de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes
y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el Instructor formulará
propuesta de resolución en la que se fijarán de forma
motivada los hechos, especificando los que se consideren probados
y su exacta calificación jurídica, con determinación
de la infracción, de la persona o personas responsables y
especificando la sanción que propone, así como las
medidas provisionales que se hubieren adoptado o bien se propondrá
la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano Instructor apreciara que
los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o
muy grave, acordará que continúe el expediente por
los trámites del procedimiento ordinario del presente Reglamento,
notificándolo a los interesados para que, en el plazo de
cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. Iniciación por denuncia formulada por
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:
1.1. Las denuncias formuladas por funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar
duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera
posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente
con competencia para acordar la iniciación del procedimiento.
Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por
el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad
con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente la
recepción del ejemplar a él destinado. En el caso
de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el
funcionario así lo hará constar.
2.2. Las denuncias se notificarán en el
acto a los denunciados haciendo constar en las mismas los datos
a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia
se hará constar que con la misma queda incoado el correspondiente
expediente y que el denunciado dispone de un plazo de diez días
para alegar cuanto consideren conveniente a su defensa y proponer
las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción
ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido
la infracción.
2.3. Recibida la denuncia en Dependencia policial
de la Dirección General de la Policía, se procederá
a la calificación de los hechos y graduación de la
multa, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose
por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente
resolución que declare la inexistencia de infracción
en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos
de la misma.
Artículo 137. Resolución del procedimiento simplificado
En el plazo de tres días desde que se
reciba el expediente, el órgano competente para resolver
dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes
que para las resoluciones de sanción de multa se prevén
en el procedimiento ordinario del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
ASPECTOS ESPECÍFICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS INFRACCIONES DE EXPULSIÓN
Y MULTA
Sección 1ª
Normas procedimentales para la imposición de la expulsión
Artículo 138. Supuestos en que procede
el procedimiento de expulsión
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
57, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el
infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas
tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas
en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53
o concurra en el mismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
57 de la citada Ley Orgánica, podrá acordarse la expulsión
del territorio nacional salvo que el órgano competente para
resolver determine la procedencia de la sanción de multa.
Artículo 139. Contenido del acuerdo de
iniciación del procedimiento de expulsión
Además del contenido mínimo que
ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto
en el artículo 123.1 de este Reglamento, en el mismo se indicarán
expresamente los siguientes particulares:
a) El derecho del interesado a la asistencia
jurídica gratuita.
b) El derecho del interesado a la asistencia
de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales
que se utilicen, que será gratuita en el caso de que careciese
de recursos económicos.
c) Que el acuerdo de expulsión que pueda
dictarse conllevará la prohibición de entrada en España
por un período mínimo de tres años y máximo
de diez, que será extensiva a los territorios de los Estados
con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo 140. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión
1. De conformidad con lo previsto en los artículos
55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, el instructor podrá
adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas
de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. En iguales términos que los establecidos
en el artículo 111 del presente Reglamento, el instructor
podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos
o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción
prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica
4/2000.
Artículo 141. La resolución del procedimiento de expulsión,
sus efectos y ejecución
1. La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada, con indicación de los recursos
que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que
hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad
con lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde la expulsión
llevará consigo la prohibición de entrada al territorio
español por un período mínimo de tres años
y máximo de diez. Dicha prohibición de entrada se
hará extensiva a los territorios de los Estados con los que
España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente la resolución conllevará,
en todo caso, la extinción de cualquier autorización
para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero
expulsado, así como el archivo de cualquier procedimiento
que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar
en España.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación
de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de
la Ley Orgánica 4/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión
de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para
la comisión de la citada infracción, aquélla
conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos, salvo
cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen
a un tercero de buena fe no responsable de la infracción
que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por resolución se adjudicarán al Estado,
en los términos fijados por la Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
5. Si la resolución se adoptase en aplicación
de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de
la Ley Orgánica 4/2000, y sin perjuicio de la expulsión
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte
la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco
años.
6. Las resoluciones de expulsión del territorio
nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente
se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas
específicas previstas en el presente Reglamento y en la Ley
Orgánica 4/2000.
7. Las resoluciones de expulsión del territorio
nacional que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación
preferente contendrán el plazo en que el extranjero vendrá
obligado a abandonar el territorio nacional, que en ningún
caso podrá ser inferior a setenta y dos horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado
el extranjero el territorio nacional, los funcionarios policiales
competentes en materia de extranjería procederán a
su detención y conducción hasta el puesto de salida
por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la expulsión
no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde
el momento de la detención, el instructor podrá solicitar
de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros
de internamiento establecidos al efecto. El periodo de internamiento
se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la
expulsión, que no podrá prolongarse en ningún
caso más allá de cuarenta días, o hasta que
se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá
acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente
de expulsión.
8. La ejecución de la resolución
de expulsión se efectuará a costa del extranjero si
éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario
se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático
o consular de su país, a los efectos oportunos.
En caso de que el extranjero dispusiera de medios
económicos y asumiera el coste de la repatriación
de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que
hubiera dictado dicha resolución podrá acordar su
revocación, de oficio o a instancia de parte, si se cumplieran
las siguientes condiciones:
a) que la infracción que haya motivado
la resolución de expulsión sea la contenida en el
artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000,
b) que existan garantías suficientes o pueda comprobarse
la realización de la oportuna salida obligatoria prevista
en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000,
y
c) que el extranjero esté, por su nacionalidad, sometido
a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores
en aplicación de un acuerdo de régimen común
de visados, de carácter internacional, en el que España
sea parte.
9. Si el extranjero formulase petición
de asilo se suspenderá la ejecución de la resolución
de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite
o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de
asilo.
Igualmente, se suspenderá la ejecución
de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando
suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad
física de la madre.
Artículo 142.- Extranjeros procesados o inculpados en procedimientos
por delitos o faltas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el extranjero se encuentre
procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o
falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior
a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este
hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión,
la autoridad gubernativa someterá al Juez que, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible
y en todo caso no superior a tres días, su expulsión,
salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre
sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos Juzgados,
y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo
de expulsión, la autoridad gubernativa instará de
todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo
anterior.
A los efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, se considerará que consta acreditado en
el expediente administrativo de expulsión la existencia de
procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio
interesado quien lo haya acreditado documentalmente, o cuando haya
existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a
los organismos policiales.
Artículo 143. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión
La resolución de expulsión será
comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Embajada o
Consulado del país del extranjero, y anotada en el Registro
Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Sección 2ª
Normas procedimentales para la imposición de multas
Artículo 144. Supuestos de aplicación
del procedimiento para imposición de sanción de multa
Las normas procedimentales recogidas en esta
Sección serán de aplicación cuando el infractor,
cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas
tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos
53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, sin perjuicio de los supuestos
en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto
en el presente Título.
En el supuesto de comisión de conductas
tipificadas como leves, se aplicará lo dispuesto para el
procedimiento simplificado.
Para la determinación de la cuantía
de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la
capacidad económica del infractor.
Artículo 145. Contenido del acuerdo de iniciación
del procedimiento para imposición de sanción de multa
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación
del procedimiento para imposición de sanción de multa
será conforme lo dispuesto en el artículo 123 del
presente Reglamento.
Los demás trámites procedimentales,
salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán
los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la
Sección 1ª del Capítulo II del presente Título.
Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento para
imposición de sanción de multa
1. En iguales términos que los establecidos
en el artículo 118 del presente Reglamento se podrá
proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos
que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción
prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica
4/2000.
2. Cuando se siga expediente sancionador por
alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2,
párrafos b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, y los
transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al
extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá
acordar alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de sus actividades,
que no podrá exceder de un período de seis meses.
b) Prestación de fianza o avales, en atención
al número de afectados y el perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del medio de transporte
utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo 147. Resolución del procedimiento para imposición
de sanción de multa. Efectos y ejecutividad
1. La resolución que ponga fin al procedimiento
habrá de ser motivada, con indicación de los recursos
que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que
hubiera de presentarse y plazo para su presentación, y ajustarse
a lo dispuesto por el artículo 119 del presente Reglamento.
2. Si la resolución se adoptase en aplicación
de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de
la Ley Orgánica 4/2000 y se hubiese procedido a la aprehensión
de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para
la comisión de la citada infracción, aquélla
conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos, salvo
cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen
a un tercero de buena fe no responsable de la infracción
que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente
decomisados por resolución se adjudicarán al Estado,
en los términos fijados por la Ley de Patrimonio de las Administraciones
Públicas.
3. Si la resolución se adoptase en aplicación
de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de
la Ley Orgánica 4/2000 y sin perjuicio de la sanción
de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el
que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis
meses a cinco años.
4. Las resoluciones administrativas de imposición
de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley
Orgánica 4/2000, serán inmediatamente ejecutivas una
vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo
que la autoridad competente acuerde la suspensión de la misma.
5. Las multas deberán hacerse efectivas
a los órganos de recaudación de la Administración
gestora, directamente o a través de entidades de depósitos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el
párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la multa,
la exacción se llevará a cabo por el procedimiento
de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la
certificación de descubierto expedida por el órgano
competente de la Administración gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación
ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General
de Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía
de apremio dictados por los órganos de la Administración
General del Estado respecto de las sanciones de multas impuestas
en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000 serán
impugnables en vía económico-administrativa.
CAPÍTULO IV.
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL
Artículo 148. Vigilancia laboral
La inspección en materia de trabajo de
extranjeros se ejercerá a través de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias
que tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas
de aplicación.
Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social
1. Las infracciones tipificadas en los artículos
52.c), 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia,
y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 serán sancionadas
de conformidad con el procedimiento para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en
el presente artículo.
2. Las sanciones por las infracciones a las que
se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados
de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios
expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en la forma
y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000
las sanciones se graduarán en atención al grado de
culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo
derivado de la infracción, y trascendencia de ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con
multa de 30 a 60 euros; en su grado medio, de 60 a 150 euros, y
en su grado máximo, de 150 a 300 euros.
b) Las graves, en su grado mínimo, con
multa de 301 a 1.200 euros; en su grado medio, de 1.201 a 3.000
euros, y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.
c) Las muy graves, en su grado mínimo,
con multa de 6.001 a 12.000 euros; en su grado medio, de 12.001
a 30.000 euros, y, en su grado máximo, de 30.001 a 60.000
euros.
5. La ordenación de la tramitación
de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes
por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas,
notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto
en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes
liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en
el apartado b) del artículo 53, cuando se trate de trabajadores
por cuenta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario
infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, en el
acta de infracción se hará constar expresamente que,
en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida
Ley Orgánica, el órgano competente para resolver podrá
aplicar la expulsión de territorio español en lugar
de la sanción de multa.
6. Las actas de infracción de extranjeros
serán notificadas por las Jefaturas de Inspección
de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos responsables,
haciendo constar que se podrán formular alegaciones contra
las mismas en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase escrito de alegaciones,
continuará la tramitación del procedimiento hasta
dictar resolución.
8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de
las mismas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social podrá solicitar informe ampliatorio al Inspector o
Subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá
en el plazo de quince días. El citado informe será
preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias
distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato
fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio
lo elevará, con la propuesta de resolución al Delegado
o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad
con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica
4/2000.
En la propuesta de resolución se fijarán
de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica
y la cuantía de la sanción que se propone se imponga
y, en caso de que el acta de infracción incluyese la sanción
accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica
4/2000 también se efectuará propuesta de resolución
sobre la misma.
10. El órgano competente para resolver,
previas las diligencias que estime necesarias, dictará resolución
en el plazo de diez días desde la finalización de
la tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido
para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador
del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones
de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14
de mayo.
En caso de que el órgano competente para
resolver decida aplicar la sanción de expulsión del
territorio español, en lugar de la sanción de multa,
dictará resolución de expulsión que tendrá
los requisitos y efectos establecidos en los artículos 119
y 120 de este Reglamento.
11. Las resoluciones sancionadoras que dicten
los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las
Comunidades uniprovinciales en relación con este tipo de
infracciones, quedarán sometidas al régimen común
de recursos previsto en el presente Reglamento.
12. En el supuesto del artículo 45.2 a)
del presente Reglamento, cuando la relación laboral acreditada
tenga por objeto una actividad incluida en el catálogo de
ocupaciones de difícil cobertura, podrá suspenderse
la sanción prevista en el artículo 54.1 d) de la Ley
Orgánica 4/2000, incluyendo el incremento de la multa previsto
por el artículo 48 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, siempre
y cuando el empresario o empleador liquide las deudas devengadas
y no satisfechas con el trabajador y con los organismos correspondientes,
y formalice un contrato con el trabajador afectado con una duración
mínima de un año. La suspensión adquirirá
carácter definitivo si el trabajador se mantuviera en su
puesto durante un año, a contar desde la entrada en vigor
de la autorización concedida al trabajador, o si la relación
se extinguiera con anterioridad por voluntad unilateral del trabajador
no basada en las causas del artículo 50 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, o por causa de despido procedente.
13. La ejecución de la sanción
impuesta por la infracción grave prevista en el artículo
53.b) de la Ley Orgánica 4/2000 podrá ser suspendida
en caso de que el extranjero obtuviese una autorización de
residencia por circunstancias excepcionales basada en el artículo
45.2 del presente Reglamento.
14. En lo no previsto por el procedimiento especial,
regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá
el procedimiento común de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO V
Infracciones, sanciones y obligación de comunicación
interorgánica de las mismas
Artículo 150. Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones
y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán
sancionados con arreglo a la legislación específicamente
aplicable en cada caso.
Artículo 151. Comunicación interorgánica de
infracciones.
1. La Dirección General de Inmigración,
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las Áreas
y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán
cuenta a la autoridad gubernativa de los supuestos de infracciones,
relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España,
de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas y
los servicios policiales comunicarán a la Dirección
General de Inmigración, a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias Provinciales
de Trabajo y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran
constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente
Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente,
las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán
de modo inmediato la práctica de la expulsión o las
razones que, en su caso, imposibilitan su realización a la
autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un
extranjero se encuentre imputado en un procedimiento por delito
menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión
previstas en la Ley Orgánica 4/2000 sin que hubiera sido
incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador,
informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa
para que ésta compruebe si procede o no la incoación
de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
4. Los Directores de los establecimientos penitenciarios
notificarán a la Comisaría Provincial respectiva de
su demarcación, con tres meses de anticipación, la
excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados
en procedimiento por delito, a los efectos de que, en su caso, se
proceda a la expulsión, de conformidad con lo establecido
en la Ley Orgánica 4/2000. A estos efectos, en los expedientes
personales de los extranjeros condenados se hará constar
si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión,
así como, en su caso, el estado de tramitación en
que se halle.
5. El Registro Central de Penados y Rebeldes
comunicará, de oficio o a instancia de la Comisaría
Provincial de Policía, los antecedentes penales de los extranjeros
que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada
pena superior a un año de prisión, a los efectos de
incoación del correspondiente expediente de expulsión,
a cuyo fin remitirá certificado de los mismos.
Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales
a la autoridad gubernativa en relación con extranjeros.
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición
Adicional Decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003,
de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales
comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización
de los procesos judiciales en los que concurra la comisión
de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería,
a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse,
iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento
administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas
condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con
pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos
de incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, comunicarán las sentencias
en las que acuerden la sustitución de las penas privativas
de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables
a los extranjeros no residentes legalmente en España por
la expulsión de los mismos del territorio nacional. En estos
casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá
la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de
seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa
proceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la
autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión
en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de
los treinta días siguientes, salvo causa justificada que
lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.
CAPÍTULO VI.
CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS
Artículo 153. Centros de internamiento de extranjeros.
1. El Juez de Instrucción del lugar en
que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor
del procedimiento o de la autoridad gubernativa que por sí
misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención,
en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá
autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros
que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que
se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar el internamiento
del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso
en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos
a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los
párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica
4/2000.
b) Que se haya dictado resolución de retorno
y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y
dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución
de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión
y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que
se le haya concedido para ello.
3. El ingreso del extranjero en un centro de
internamiento de carácter no penitenciario no podrá
prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica
de la expulsión, devolución o retorno, debiéndose
proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias
para la obtención de la documentación que fuese necesaria
con la mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero a efectos
de expulsión, devolución o retorno será comunicada
al Consulado competente, al que se le facilitarán los datos
sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento.
Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste
no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero,
se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas
residentes en España.
5. La duración máxima del internamiento
no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose
solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero
cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia
de que la práctica de la expulsión no podrá
llevarse a cabo.
6. El extranjero, durante su internamiento, estará
en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional
que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste
por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación
con la situación de dicho extranjero internado.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento
de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo
de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento
y, en especial, de aquéllos recogidos en los artículos
62 bis y 62 quarter de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente estarán a obligados a cumplir
y respetar los deberes y obligaciones derivados de la condición
de internamiento, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000 y sus normas de desarrollo.
8. Los menores extranjeros no podrán ser
ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición
de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo
que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del
Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados
en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y
existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 154. Competencia.
1. La inspección, dirección, coordinación,
gestión y control de los centros corresponde al Ministerio
del Interior, que será ejercida a través de la Dirección
General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del
Juez de Instrucción a que se refieren los números
1 y 6 del artículo 145.
2. En cada Centro de Internamiento de Extranjeros
habrá un Director responsable de su funcionamiento para lo
cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo
será el responsable de adoptar las medidas necesarias para
asegurar el orden y la correcta convivencia entre los extranjeros
y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición
de medidas a los internos que no respeten las normas de correcta
convivencia o régimen interior, que deberán ser comunicadas
a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.
3. El Director General de la Policía será
el competente para nombrar al Director del centro, previo informe
del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre
funcionarios de las Administraciones Públicas del grupo A,
dependiendo éste funcionalmente de la Comisaría General
de Extranjería y Documentación.
4. La coordinación de los ingresos en
los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de optimizar
la ocupación de los mismos, en atención a las circunstancias
familiares o de arraigo del extranjero en España, corresponde
a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
5. La custodia y vigilancia de los centros será
competencia de la Dirección General de la Policía.
6. La prestación de asistencia sanitaria
y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá
ser concertada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios
o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo
de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos
en las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo 155. Creación y normas sobre régimen
interno de los centros.
1. La creación de centros de internamiento
de extranjeros se establecerá por Orden del Ministerio del
Interior.
2. El Ministro del Interior podrá dictar
las normas que se consideren necesarias para regular, en desarrollo
de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y en este Reglamento,
el funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento
de extranjeros, especialmente en lo relativo a las condiciones de
ingreso, las medidas de seguridad y otro tipo aplicables, así
como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria,
asistencia social y a la formación específica de los
funcionarios. Dichas normas de régimen interior serán
públicas y se procurará su puesta a disposición
de todos los interesados por los medios más adecuados.
TÍTULO XII.
RETORNO, DEVOLUCIÓN Y SALIDAS OBLIGATORIAS
Artículo 156. Retorno.
1. Se acordará el retorno cuando el extranjero
se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita
la entrada en el territorio nacional por no reunir los requisitos
que previstos al efecto en el presente Reglamento.
2. La resolución de retorno se dictará
como consecuencia de la resolución de denegación de
entrada dictada por los funcionarios policiales responsables del
control de entrada, mediante el procedimiento oportuno, en donde
consten acreditados, entre otros, los siguientes trámites:
a) La información al interesado de su
derecho a la asistencia jurídica y a la asistencia de intérprete,
si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a
partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación
del procedimiento.
b) La información al interesado de que
el efecto que puede conllevar la denegación de entrada es
el retorno.
c) La determinación expresa de la causa
por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de forma inmediata
y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas desde que
se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo,
la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta,
el responsable del puesto fronterizo habilitado, se dirigirá
al Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar donde
haya de ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter
penitenciario, hasta que llegue el momento del retorno, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000.
4. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca
detenido en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar
en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento
que se ocasionen serán a cargo de la compañía
o transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra
el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de
la Ley Orgánica 4/2000, y sin perjuicio de la sanción
que pueda llegar a imponerse a la misma.
Igualmente, la compañía o transportista
se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le
haya denegado la entrada y serán a cuenta de la misma todos
los gastos que se deriven del transporte con el fin de ejecutar
el retorno, que será realizado directamente por aquélla
o por medio de otra empresa de transporte con dirección al
Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya
expedido el documento de viaje con el que haya viajado el extranjero
o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
5. La detención del extranjero a efectos
de retorno se comunicará a la Embajada o Consulado de su
país y, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. La resolución de retorno no agota la
vía administrativa y la misma será recurrible con
arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase
en España podrá interponer los recursos que correspondan,
tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de
las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes,
quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo 157. Devoluciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
58.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no será necesario expediente
de expulsión para la devolución, en virtud de orden
del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades
Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaren
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados
contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida
la prohibición de entrada en España, cuando así
conste, independientemente de si la misma fue adoptada por las autoridades
españolas o por las de alguno de los Estados con los que
España tenga suscrito convenio en ese sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente
en el país, considerándose incluidos, a estos efectos,
a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus
inmediaciones.
2. En cualquiera de ambos supuestos, el extranjero
respecto del cual se sigan trámites para adoptar orden de
devolución, desde el momento inicial en que se proceda a
su detención tendrá derecho a la asistencia jurídica,
así como a la asistencia de intérprete, si no comprende
o habla las lenguas oficiales que se utilicen.
3. Cuando la devolución no se pudiera
ejecutar en el plazo de setenta y dos horas, se solicitará
de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para
los expedientes de expulsión.
4. La ejecución de la devolución
conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de
prohibición de entrada contravenida, cuando la misma se hubiese
adoptado en virtud de orden de expulsión dictada por las
autoridades españolas.
Asimismo, toda devolución acordada en
aplicación de la letra b) del artículo 58.2 de la
Ley Orgánica 4/2000 llevará consigo la prohibición
de entrada en territorio español por un de 3 años.
5. Aun cuando se haya adoptado orden de devolución,
ésta no podrá llevarse a cabo, quedando en suspenso
su ejecución, cuando:
a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida
pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud
de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta
que se haya decidido la inadmisión a trámite de la
petición, o bien su admisión a trámite, que
llevará aparejada la autorización de la entrada y
permanencia provisional del solicitante de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada
por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
6. De lo dispuesto en el párrafo b) del
número anterior quedan exceptuadas las personas que, habiendo
solicitado sin demora su solicitud de asilo, ésta le haya
sido admitida a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo
4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994,
de 19 de mayo.
Artículo 158. Salidas obligatorias.
1. En los supuestos de falta de autorización
para encontrarse en España, en especial por no cumplir o
haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia,
o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas
de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro
documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio
español, así como de las renovaciones de las propias
autorizaciones o documentos, la resolución administrativa
dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado
de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio
de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia
en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte,
si se encontrase en España amparado en documento de identidad
en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
No contendrán orden de salida obligatoria
las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes
dictadas de conformidad con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse
dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria
de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo
de quince días a contar desde el momento en que se notifique
la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias
excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes,
en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo
de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin
que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto
en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo
53.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
3. Si los extranjeros a que se refiere el presente
artículo realizasen efectivamente su salida del territorio
español conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores,
no serán objeto de prohibición de entrada en el país
y eventualmente podrán volver a España, con arreglo
a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. En el caso de los solicitantes de asilo cuya
solicitud hubiera sido inadmitida a trámite en aplicación
de el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, por no corresponder a España su examen, una
vez notificada la inadmisión a trámite, extranjero
deberá abandonar el territorio nacional y trasladarse al
Estado responsable del examen de su solicitud en el plazo que establezca
la resolución de inadmisión de la solicitud. De no
abandonar el extranjero el territorio nacional en el plazo indicado,
se podrá proceder a su detención y conducción
al puesto fronterizo, desde el cual será trasladado al territorio
del Estado responsable
TÍTULO XIII
Oficinas de extranjeros y Centros de Migraciones
CAPÍTULO I
Las Oficinas de Extranjeros
Artículo 159. Creación.
1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades
que integran los diferentes servicios de la Administración
General del Estado competentes en materia de extranjería
e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de
garantizar la eficacia y coordinación en la actuación
administrativa.
2. La creación, supresión y modificación
de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo mediante Orden
del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros
de Administraciones Públicas, de Trabajo y Asuntos Sociales
y del Interior.
3. Previa consulta a los Ministerios del Interior
y de Administraciones Públicas, la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración impulsará la creación,
supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros,
basándose en la especial incidencia de la inmigración
en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán
ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer
de Oficinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y
en los municipios de la provincia, a fin de facilitar las gestiones
administrativas de los interesados.
Artículo 160. Dependencia.
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán
orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación
del Gobierno, encuadrándose en la Secretaría General,
y dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos en el
ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros regirán
por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como por
su normativa de creación y funcionamiento.
Artículo 161. Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán,
en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas
en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen
comunitario:
a) La tramitación de las prórrogas
de estancia, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo
y exceptuaciones a la obligación de obtener autorización
de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas de identificación
de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, así
como la expedición y entrega de las mismas y la recepción
de las declaraciones de entrada.
La recepción de la declaración
de entrada, la tramitación de las prórrogas de estancia,
tarjeta de identidad de extranjeros y las tarjetas de estudiantes
extranjeros, se realizarán por los servicios policiales de
las Oficinas de Extranjeros.
b) La recepción de la solicitud de cédula
de inscripción y de título de viaje para la salida
de España, sin perjuicio de que la expedición y entrega
de tales documentos, así como del documento de identificación
provisional, corresponda a los servicios policiales de dichas Oficinas.
c) La tramitación de los procedimientos
sancionadores por infracciones a la normativa en materia de extranjería
y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones,
y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión
del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un
Centro de Internamiento de Extranjeros, serán ejecutados
por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación
de las Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos administrativos
que procedan.
e) La elevación a los órganos y
autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución
relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los
párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación
del número de identidad de extranjero, por los servicios
policiales de las propias Oficinas.
g) La información, recepción y
tramitación de la solicitud de asilo, correspondiendo a los
servicios policiales la expedición y entrega de la documentación
correspondiente.
h) La obtención y elaboración del
conjunto de información estadística de carácter
administrativo y demográfico sobre la población extranjera
y en régimen comunitario de la provincia.
2. Las Oficinas delegadas colaborarán
en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina
de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención
al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación
y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer
las competencias que les sean delegadas.
Artículo 162. Personal.
1. Los diferentes servicios encargados de la
tramitación de los expedientes en materia de extranjería
se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará
como un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios a
que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo
que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones
del Gobierno, conforme a lo dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado y su normativa de desarrollo, se integrará
en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del
Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan
contarán con una relación de puestos de trabajo y,
en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva
integración del personal y sus correspondientes puestos de
trabajo, procedente de los servicios a que se hace referencia en
el apartado 1 de este artículo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán
con la adscripción de personal de la Dirección General
de la Policía para la realización de las funciones
que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será
nombrado y cesado por el Ministerio de Administraciones Públicas
a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración.
Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación
entre funcionarios de carrera de los grupos A o B de la Administración
General del Estado, dentro de los límites establecidos en
el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la
Administración General del Estado y de provisión de
puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios
civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO II
Los centros de migraciones
Artículo 163. La red pública de centros de migraciones.
1. Para el cumplimiento de los fines de integración
social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales dispondrá de una red pública de centros de
migraciones, que desempeñarán tareas de información,
atención, acogida, intervención social, formación,
y, en su caso, derivación, dirigidas a la población
extranjera. Igualmente, podrán desarrollar o impulsar actuaciones
de sensibilización relacionadas con la inmigración.
2. En particular, la red de centros de migraciones
podrá desarrollar programas específicos dirigidos
a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de
asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas,
beneficiarios de la protección dispensada por el artículo
17.2 de la Ley de Asilo, inmigrantes que lleguen a España
en virtud del contingente anual de trabajadores extranjeros, así
como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad
o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección
General de Integración de los Inmigrantes determinar los
programas a desarrollar por los centros de migraciones, así
como los destinatarios de los mismos.
3. La red de centros de migraciones estará
integrada por los centros de acogida a refugiados regulados en la
Orden ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de estancia
temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en
su caso, por los centros de nueva creación. Los centros integrados
en la red de centros de migraciones se regirán por un estatuto
común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos
centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados,
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 164. Régimen jurídico
de los centros de migraciones.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, a propuesta de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración:
a) Acordar el establecimiento de nuevos centros
de migraciones, la ampliación de los ya existentes, o la
clausura de los mismos;
b) Aprobar los Estatutos y normas de funcionamiento interno de los
centros de migraciones;
c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en los
mismos, así como el régimen jurídico al que
se hallan sujetas.
Artículo 165. Ingreso en centros de migraciones.
1. Las normas de funcionamiento interno de los
centros determinarán los requisitos y el procedimiento a
seguir a efectos del ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de un título
que autorice su estancia en España, dicho ingreso llevará
aparejada la expedición de un volante personal e intransferible
que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la
fotografía del extranjero se harán constar sus datos
de filiación, nacionalidad, número de identificación
de extranjero si lo tuviera asignado, así como la fecha de
caducidad de la autorización de estancia en el centro.
3. Esta autorización de estancia se entiende
sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes
adopten en relación con la situación administrativa
del extranjero en España.
Disposición adicional primera. Atribución de competencias
en materia de informes, resoluciones y sanciones.
1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones
y sanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado
órgano en el presente Reglamento, serán ejercidas
por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
2. Cuando se trate de supuestos en los que se
vaya a realizar una actividad laboral en distintas provincias, la
competencia para la concesión de las autorizaciones para
residir y trabajar corresponderá al Delegado del Gobierno
en las Comunidades uniprovinciales o al Subdelegado del Gobierno
de la provincia en la que se vaya a iniciar la actividad laboral.
3. No obstante lo anterior, corresponde al Director
General de Inmigración la competencia para conceder las autorizaciones
de trabajo presentadas por empresas que pretendan contratar trabajadores
estables y que, teniendo diversos centros de trabajo en distintas
provincias y su sede social en Madrid, cuenten con una plantilla
superior a 500 trabajadores. En este caso la competencia para las
autorizaciones de residencia corresponderá al Comisario General
de Extranjería y Documentación de la Dirección
General de la Policía. Asimismo, el Director General de Inmigración
podrá conceder validez de autorización para trabajar
a aquellos documentos oficiales que reúnan las condiciones
que se determinen.
4. Cuando circunstancias de naturaleza económica,
social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial
relevancia, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración
podrá dictar instrucciones que determinen la concesión
de autorizaciones de residencia temporal con habilitación
para trabajar, que podrán quedar vinculadas temporal, sectorial
o geográficamente en los términos que se fijen en
aquéllas. Las instrucciones establecerán la forma,
los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones.
5. En el ejercicio de las competencias coordinadoras
que tiene atribuidas, el Secretario de Estado de Inmigración
y Emigración podrá dictar las Instrucciones a las
que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos
ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los
ámbitos de la extranjería y la inmigración.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los
procedimientos.
En lo no previsto en materia de procedimientos
en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, sobre Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en su normativa de desarrollo.
De conformidad con lo establecido en la disposición
adicional undécima de la referida Ley 30/1992, el procedimiento
de visado se regirá por la normativa específica prevista
en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, desarrollada en el presente Real Decreto, en la normativa
de la Unión Europea, y en las demás disposiciones
que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales
asumidos por España, aplicándose supletoriamente la
Ley 30/1992.
Disposición adicional tercera. Lugares de presentación
de las solicitudes
1. De conformidad con la Disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el sujeto legitimado
se encuentre en territorio español las solicitudes relativas
a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán
presentarse ante los registros de los órganos competentes
para su tramitación.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero,
la presentación de solicitudes de visado y su recogida se
realizará ante la misión diplomática u oficina
consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de
conformidad con la Disposición Adicional tercera de la Ley
Orgánica 4/2000, en los procedimientos de solicitud de visado
descritos en el presente Reglamento.
3. Las solicitudes de modificación o renovación
de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán
presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo
38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Disposición adicional cuarta. Legitimación y representación.
1. De conformidad con la Disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, cuando el sujeto legitimado
se encuentre en territorio español habrá de presentar
personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones
de residencia y de trabajo. En aquellos procedimientos en los que
el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales
podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente
ostente la representación legal empresarial.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero,
la presentación de solicitudes de visado y su recogida se
realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida
en la población en que tenga su sede la misión diplomática
u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento,
como la lejanía de la Misión u Oficina, dificultades
de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones
acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten
sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud
de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior,
en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida
de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación
familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse
mediante representante debidamente acreditado.
4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en
los procedimientos de contratación colectiva de trabajadores,
en los supuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional,
en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
5. Las solicitudes de modificación o renovación de
las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar
personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas
de representación voluntaria a través de actos jurídicos
u otorgamientos específicos.
Disposición adicional quinta. Normas comunes para la resolución
de visados.
La resolución de los visados corresponde
a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 24 y 27.3 del Reglamento
de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000.
En la resolución del visado se atenderá
al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos
internacionales asumidos por España en la materia. El visado
se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de
los fines de la política exterior del Reino de España,
y de otras políticas públicas españolas o de
la Unión Europea, en especial la política de inmigración,
la política económica y la de seguridad nacional,
la salud pública o las relaciones internacionales de España.
Disposición adicional sexta. Procedimiento en materia de
visados.
1. La Misión Diplomática u Oficina
Consular receptora de la solicitud de visado devolverá una
copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el
lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al
domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito
de la demarcación consular.
2. La Oficina Consular y el solicitante, a tenor
de las posibilidades técnicas existentes en el territorio,
pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente
y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio
-que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular-
y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación
o de aportación de documentos o certificaciones exigidos,
así como para efectuar las citaciones de comparecencia y
las notificaciones de resolución.
Las citaciones y requerimientos se realizarán
a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado
por el interesado o su representante legal siempre que quede constancia
de su realización.
Si la citación o requerimiento efectuado
a través de llamada al teléfono de contacto convenido
hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones,
requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto
en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el
ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos
de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado,
las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse
en un plazo máximo de diez días.
Cuando, intentada la notificación escrita
de conformidad con lo establecido en la presente disposición,
no se hubiese podido practicar, cualquiera que fuere la causa, dicha
notificación se hará mediante anuncio publicado durante
diez días en el correspondiente tablón de la Oficina
Consular.
De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos
o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, notificándose
la resolución por la que se declara el desistimiento por
el mismo procedimiento del apartado anterior. La resolución
consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos
y las normas aplicables.
3. La Misión Diplomática u Oficina
Consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara
una causa que lo justifique, además de la documentación
que sea preceptiva podrá requerir los informes que resulten
necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Si el solicitante, al momento de resolver,
no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión
diplomática u Oficina Consular valorará la documentación
e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización
o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del
visado.
5. La resolución denegatoria de un visado
se notificará al solicitante de forma que le garantice la
información sobre el contenido de la misma, las normas que
en derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el
órgano ante el que hubiere de presentarse y el plazo para
interponerlo.
6. La denegación de un visado de residencia
para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por
cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado
de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los
testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos
o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan
conducido a la resolución denegatoria.
7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución
denegatoria, y con independencia de que el interesado haya o no
presentado recurso contra la misma, el extranjero conocedor de una
prohibición de entrada por su inclusión en la lista
de personas no admisibles, podrá encauzar a través
de la Oficina Consular una solicitud escrita dirigida al Secretario
de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiere ejercer
su derecho de acceso a sus datos o a solicitar la rectificación
o supresión de los mismos en el Sistema de Información
de Schengen.
8. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas
Consulares, en el plazo máximo de quince días desde
su expedición, deberán comunicar a la Dirección
General de Inmigración, a través de los órganos
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, las resoluciones
sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito
y estancia por turismo.
Disposición adicional séptima.
Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
Lo establecido en este Reglamento no excluye
la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos y
Acuerdos Sanitarios Internacionales, en los artículos 38
y 39 y Disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13
de junio, en materia de sanidad exterior y en las demás disposiciones
dictadas para su aplicación y desarrollo.
La Administración General del Estado,
a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y
pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación del
presente Reglamento, suscribirá, a través de los Departamentos
ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios
con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.
Disposición adicional octava. Plazos de resolución
de los procedimientos.
El plazo general máximo para notificar
las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados
en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, será de tres meses contados
a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia
por reagrupación familiar, de autorización de trabajo
de temporada, y de modificación de autorización de
trabajo, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del
plazo señalado.
En el procedimiento en materia de visados, el
plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones
sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del
día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido
presentada en forma en la Oficina Consular competente para su tramitación,
salvo en el caso de los visados de tránsito, estancia y residencia
no lucrativa, en los que el plazo máximo será de 3
meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud
de la pertinente autorización de residencia por parte de
la Delegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda
interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique
la resolución.
La obligación formal de informar al solicitante
de visado sobre el plazo máximo para la notificación
de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión
del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo
se entenderá cumplida mediante la inserción de una
nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.
Disposición adicional novena. Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes,
de conformidad con lo establecido en la disposición anterior,
éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con
lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la propia
Ley Orgánica 4/2000 y con las excepciones contenidas en dicha
Disposición adicional.
Disposición adicional décima. Recursos.
Las resoluciones que dicten los órganos
competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores del Interior,
y de Trabajo y Asuntos Sociales, los Delegados del Gobierno y Subdelegados
del Gobierno, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento,
sobre concesión o denegación de visados, prórrogas
de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, así
como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros,
pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse
contra éstas los recursos administrativos o jurisdiccionales
legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre
solicitudes de prórroga de autorización de residencia,
renovación y modificación de autorización de
trabajo, y devolución, denegación de entrada, y retorno,
las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro
caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán
recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, siendo su régimen
de ejecutividad el previsto con carácter general en la legislación
vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, para
la tramitación de expedientes de expulsión con carácter
preferente.
Disposición adicional undécima. Tratamiento preferente.
Las solicitudes de visados y autorizaciones de
residencia por motivos de reagrupación familiar tendrán
tratamiento preferente, para lo cual podrá exceptuarse el
orden de incoación de expedientes previsto en el artículo
74.2 de la Ley 30/1992.
Disposición adicional duodécima.
Cotización por la contingencia de desempleo.
En las contrataciones de los extranjeros titulares
de las autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos,
para actividades de duración limitada o temporada y para
estudiantes, no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional decimotercera. Acceso
de los menores a la enseñanza no obligatoria
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, las Comunidades Autónomas,
podrán, en ejercicio de sus competencias en materia de educación,
facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen
empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza post-obligatoria
no universitarios y a la obtención de la titulación
académica correspondiente.
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